REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 146°
EXPEDIENTE CIVIL PROTECCION N°: 309/2004
Interpone la ciudadana JEISY MARIA ESCALANTE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.387, domiciliada en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños LEONAR SNIDER y NOEL ORLANDO, ambos VIVAS ESCALANTE, de 12 y 11 años de edad respectivamente, solicitud por fijación de Pensión de Alimentos a favor de dichos hijos demandando por tal motivo al ciudadano LUIS ALEXANDER VIVAS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.343.976, domiciliado en jurisdicción del mismo Municipio Michelena del Estado Táchira.
Acompañó a la solicitud copia de su cédula de identidad y de las partidas de nacimiento correspondiente a los niños.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado, demás notificaciones de Ley, y oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Michelena requiriendo constancia de ingresos del demandado como promotor de Misión y demás asignaciones.
Al folio 9, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Al folio 13, cursa boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta de Protección de Niños y Adolescente de ésta Jurisdicción.
A los folios 11 al 12, cursa el Acta relativa al Acto Conciliatorio previsto para las partes.
Estando para decidir, previamente se observa:
Ocupa pues la atención de este Despacho, la demanda por fijación de obligación alimentaria que intenta la ciudadana JEISY MARÍA ESCALANTE GALVIZ, en contra del ciudadano Luis Alexander Vivas Bonilla, en su carácter de padre de los niños LEONARD SNIDER Y NOEL ORLANDO, AMBOS VIVAS ESCALANTE.
A tal efecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”.
Subsiguiente y concatenadamente y como precepto configurativo del anteriormente transcrito, el artículo 366, dispone: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD............................................................”.
En el caso de autos manifiesta la demandante, que actualmente está separada del padre de sus hijos, y que trabaja como cocinera sin sueldo en el comedor popular aduciendo que por ello no tiene lo necesario para la manutención de estos; afirma así mismo que el padre de dichos hijos trabaja en la Misión Sucre y en el Frente Francisco de Miranda, y que por tales motivos devenga una beca de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo), mensuales, declarando por tanto y en virtud de lo expuesto, demandarlo, para que asigne para sus hijos la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), mensuales, solicitando para ello su citación así como se requiera información de parte de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, acerca de los ingresos devengados por dicho demandado como promotor de la Misión Sucre y de la Beca percibida como alumno, y finalmente también, que en caso de que no se llegue a un acuerdo en el acto conciliatorio la retención de los montos correspondientes por la Pensión de alimentos demandada, se le hagan por nómina.
El día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes conforme a los lapsos, el demandado de autos expuso que no tenía sueldo fijo, que lo que devengaba actualmente era una dieta por el orden de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), que en teoría era mensual pero en forma irregular, que a veces le llegaba los 5 y otras veces los 20 de cada mes y que para el momento de la comparecencia se le debían ya dos meses. Manifestó asimismo que consideraba que no había descuidado a sus hijos porque desde su separación había procurado estar pendiente de ellos en la medida de sus posibilidades, y que además tenía otro hijo en otro hogar y debía también velar por su cuidado, por lo que no podía comprometerse en este acto a aportar una cantidad fija por Pensión de Alimentos a favor de sus hijos con la demandante JEISY MARÍA ESCALANTE GALVIZ.
Por su parte la demandante replicó que no negaría ni afirmaría que con anterioridad el demandado había ayudado a sus hijos ya que entendía que ese era su deber como padre, y que su solicitud obedecía al hecho de que en los actuales momentos no podía ella sola correr con la manutención de los mismos; y que así como el señor manifestaba que tenía otro hijo que atender, ella también tenía tres (03) aparte de los dos que tuvo con el demandado, por lo que tenía que velar por la manutención de cinco (05) muchachos en total, agradeciendo en tal sentido que su actual esposo se ocupaba y la ayudaba en esa tarea, pero que en todo caso el deber para con sus hijos Vivas Escalante era del legítimo padre de estos.
Aperturaza la Causa a pruebas en virtud de no haberse producido acuerdo entre las partes en torno a la solicitud, se observa de autos, que transcurrido el lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió prueba alguna atinente a su interés.
Es de observar, sobre un aspecto determinante a ser apreciado como prueba fundamental para los efectos del proceso, que en el auto de admisión de la solicitud de alimentos, se ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Michelena en procura de información sobre los ingresos percibidos por el demandado de autos como promotor de la misión Sucre y como alumno de acuerdo a la información aportada por la demandante en su solicitud.
Tal orden fue obviada posteriormente en la sustanciación del presente trámite, al haberse observado que la información sobre el aspecto señalado no correspondía a la Alcaldía del Municipio, sino a otro organismo de orden gubernamental estadal, coordinador o supervisor directo de las actividades propias de las misiones del Estado, pero cuyos datos precisos con respecto al órgano directo pagador de la beca y/o de los ingresos percibidos por el demandado, se comprometió de modo oral la solicitante JEISY MARÍA ESCALANTE GALVIZ, en aportarlos oportunamente a los fines del requerimiento correspondiente, sin que tal información y compromiso asumido extra-autos se hubiere producido y cumplido.
Es así como, además de que no existen en autos pruebas aportadas por las partes en los respectivos aspectos de su interés en el cumplido juicio, no queda tampoco establecida la capacidad económica del demandado para fines también de la determinación del monto que éste debe aportar por el concepto alimentario, para el caso de que fuese declarada la procedencia del concepto demandado.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar este juzgador que la falta de aporte de pruebas en la etapa crucial y correspondiente del proceso, sobre todo por lo que respecta a la parte actora, no puede en el presente caso constituirse como un elemento irremisiblemente determinante para desechar del mismo la pretensión deducida por la demandante, ello en virtud de que, en primer término, tal y como ya ha sido expuesto en otras dispositivas sobre la materia, en tal omisión ha jugado un papel preponderante el hecho mismo de la impericia de las partes intervinientes en el proceso, en relación a los diversos actos a cumplir y ejecutar en las diferentes etapas del mismo, en razón de permitirles la normativa vigente sobre este tipo de procedimientos de naturaleza familiar, el hecho de actuar y de proceder sin la asistencia de un profesional del derecho, a pesar de resultar entodo momento orientadas por el mismo personal en general del Juzgado sobre el trámite a seguir y cumplir, lo que de todos modos, aún así, las hace vulnerables con respecto a las actuaciones procesales a cumplir en procura del óptimo logro de su interés.-
Se sitúa pues así la presente controversia en la determinación de la real necesidad por parte de sus beneficiarios en ser proveídos de pensión de alimentos por parte del ciudadano Luis Alexander Vivas Bonilla. A tales efectos es de apreciar que en la oportunidad del acto conciliatorio quedó evidenciado que el demandado posee cierta capacidad económica, y manifestó además que no había desatendido a sus hijas porque siempre, dentro de sus posibilidades, había procurado estar pendiente de sus necesidades. Observa así en tal sentido este juzgador, que lo que negó rotundamente en el acto en cuestión dicho demandado, fue el compromiso de asumir una carga fija mensual por el aporte de una Pensión de Alimentos a favor de sus hijos y también el asumirla por el monto reclamado por la madre de sus hijas; insistiendo la solicitante actora por su parte en la necesidad de la ayuda económica para sus hijos por el concepto alimentario.
De modo pues que en base a esto anotado, es por lo que considera quien aquí juzga, que no queda en el presente caso sino el inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente solicitud conforme a los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JEISY MARIA ESCALANTE GALVIZ, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER VIVAS BONILLA, a favor de sus hijos LEONAR SNIDER y NOEL ORLANDO, ambos VIVAS ESCALANTE . Y así se decide.
Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá cancelar a favor de los beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs.170.000, oo), como cuota ordinaria mensual por concepto de Pensión de Alimentos, más la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.,140.000,oo), como cuota extraordinaria y adicional a la ya establecida, por concepto de útiles escolares para el mes de septiembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,oo), también como cuota extraordinaria y adicional a la ya establecida, por concepto de estrenos navideños para el mes de diciembre de cada año. Y así se declara.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.
LA SECRETARIA
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.
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