Comisión 442-2005
Expediente N° 4671-2004.
En el día de hoy jueves tres (03) de febrero de dos mil cinco, siendo las ocho y quince de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en el inmueble ubicado la Urbanización El Molino, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 4671-2004, juicio seguido por la abogado: Martha Virginia Gilles Redondo actuando como apoderada judicial del ciudadano: Marco Tulio Ramos Rosales, contra la “Constructora Sandoval Rey C.A.”, representada por su Director Angel Enrique Adrianza Medina, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo ejecutivo sobre tres bienes inmuebles sobre los cuales ya se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Se encuentra presente el ciudadano Kalill José Chacón Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.552.520, quien manifestó ser el encargado de la constructora RUDAGO C.A., que es una constructora que anteriormente tenía sociedad con la constructora que dirige Angel Enrique Adrianza Medina, es decir, la “Constructora Sandoval Rey C.A.”, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. También está presente la parte actora: Abogada Martha Virginia Gilles Redondo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.462.354, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.371, actuando como apoderada judicial del ciudadano Marco Tulio Ramos Rosales. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el director de la empresa aquí demandada y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que el notificado, informó que desconoce el paradero del ciudadano Angel Enrique Adrianza Medina y tampoco sabe cual es su abogado para que esté al tanto de la situación; sin embargo al verlo le hará saber de la presente situación. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que están llenos los requisitos de estar constituido en bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa y en consecuencia, se nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Mario Alberto Tovar Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.528.319 y como Depositario Provisional al prenombrado ciudadano: Kalill José Chacón Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.552.520, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Luego la abogada actora en uso del derecho de palabra expone: Señalo para que sean embargados ejecutivamente siguientes bienes inmuebles: Primero: Una parcela de terreno signada con el N° 49, con un área total Doscientos Setenta metros cuadrados (270 m2), alinderada así: Frente: mide doce metros (12 m) con la Avenida Las Vegas. Fondo: igual medida que la anterior con la parcela N° 61. Lado Derecho: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) con la parcela N° 48. Lado Izquierdo: Igual medida que la anterior, con la parcela N° 53. Segundo: Una parcela de terreno signada con el N° 53, con un área total Doscientos Setenta y Tres metros cuadrados (273 m2), alinderada así: Frente: mide doce metros (12 m) con la Avenida Las Vegas. Fondo: igual medida que la anterior con la parcela N° 52. Lado Derecho: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) con la parcela N° 49. Lado Izquierdo: mide veintitrés metros (23 m), con la parcela N° 51. Tercero: Una parcela de terreno signada con el N° 87, con un área total de Trescientos metros cuadrados (300 m2), alinderada así: Frente: mide doce metros (12 m) con la Avenida El Molino. Fondo: igual medida que la anterior con la parcela N° 69. Lado Derecho: mide veinticinco metros (25 m) con la parcela N° 88. Lado Izquierdo: Igual medida que la anterior, con la parcela N° 89. Los inmuebles antes mencionados son propiedad de la empresa demandada: Constructora Sandoval Rey C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 16-A, de fecha 27 de diciembre de 1977, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo II, de fecha 08 de septiembre de 1981. Seguidamente el Perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: la ubicación y linderos se corresponden con las señaladas por la abogado actora, pero en la tercera partela hay que aclara que el lado derecho o límite sur es con la parcela N° 89, por lo demás, tomando en consideración la ubicación, el relieve, la dotación de servicios de agua, luz, brocales y electricidad, el estado de maleza que la cubre y las demás condiciones de las parcelas, valoro los tres inmuebles señalados en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara legalmente embargados ejecutivamente los bienes inmuebles señalados y descritos anteriormente, en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte ejecutada de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme. El Tribunal acuerda participar al Registrador de la jurisdicción la práctica de la presente medida. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos ejecutivamente no cubren el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada; a su vez ruego al Tribunal que me designe como Correo especial para consignar los resultados de esta comisión en el Juzgado de la causa a la brevedad posible. El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y la designa como Correo especial, dejando constancia que el Agente Supervisor de la Policía Municipal Pablo Montilva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.335.602, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma y se firmó en conformidad. El acto culminó a las diez y quince de la mañana dando por cumplida cabalmente la presente comisión. La Juez Temporal, (LS) Firma Ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón. El Notificado y Depositario Provisional, Firma Ilegible. Kalill José Chacón Pernía. La Apoderada Actora, Firma Ilegible. Martha Virginia Gilles Redondo. El Perito avaluador, Firma Ilegible. Mario Alberto Tovar Velasco. El Funcionario Policial, Firma Ilegible Pablo Montilva. El Secretario, Firma Ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 02.
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