REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2005
195° 146°
Asunto Principal N° 3C-5957-04
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito presentado por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Defensor Privado del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, mediante el cual requiere de este Tribunal el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido en fecha 27-12-2004, y que en su defecto se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido por el artículo 256, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Cuarta, no realizó dentro del lapso formal de los treinta (30) días, más los quince (15) días que se le concedieron de prórroga, las diligencias que el representante fiscal señaló como necesarias e imprescindibles para presentar el correspondiente Acto Conclusivo.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 26-12-2004, este Tribunal celebró la Audiencia de Presentación Física del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, dejando constancia el Tribunal, entre otras cosas, del estado físico del imputado, quien se encontraba recluido en la Sala de Emergencias para Hombres del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, por encontrarse herido por arma de fuego.
En fecha 27-12-2004, se celebró la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado, decretándose en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 82, 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMARI PÉREZ TORRES y del Orden Público.
En fecha 18-01-2005, el Ministerio Público solicitó prórroga de quince (15) días para presentar el Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud formulada en tiempo hábil de conformidad con la Ley. Se celebró la Audiencia de Prórroga el día 24-01-2005, con la presencia de las partes, acordándose la misma por quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de los treinta días.
En fecha 10-02-2005, el Ministerio Público presentó ACTO CONCLUSIVO consignando contra el imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, escrito de acusación por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YLSE YOMARY PÉREZ TORRES; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio del Orden Público; razón por la cual el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10-03-2005.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 44, el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dicha norma constitucional es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Así mismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin esgrimir aspectos de fondo, considera quien aquí decide que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, han variado, en el sentido de que no existe la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, hechos que vienen determinados y demostrados por el arraigo en el País del imputado, ya que es un ciudadano VENEZOLANO, con domicilio dentro del ámbito jurisdiccional del Tribunal; además, la pena que podría llegar a imponérsele no excedería en su límite máximo de diez años, considerando la calificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación. En lo que respecta al supuesto de peligro de obstaculización, este estaría descartado por el hecho de que la fase de investigación ya concluyó.
En otro orden de ideas, es necesario también analizar y tomar conciencia de la difícil situación carcelaria o crisis penitenciaria que atraviesa nuestro País, donde existe un sin número de personas privadas de su libertad, a las cuales el Estado por intermedio de sus jueces, no les ha garantizado un debido proceso, o la posibilidad de ser enjuiciados en libertad; donde algunos jueces toman como regla la privación judicial, y como excepción el juzgamiento en libertad, sin estudiar objetivamente las circunstancias de orden social, económico y cultural que envuelve a tales personas, así como el principio de presunción de inocencia. Existen muchas formas que ofrece la Ley Adjetiva Penal para garantizar la comparecencia o concurrencia de todo imputado a los actos del proceso, razones por las que este Tribunal considera prudente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS, y en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado JOSÉ RAFAEL MEJIAS CONTRERAS en fecha 27-12-2004, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 264 y 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
2.- Prohibición de salir del País sin la debida autorización expedida por el Tribunal.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima YLSE YOMARY PÉREZ TORRES, siempre y cuando esto no afecte su derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios.
Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA N° 3C-5957-04