REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de febrero de 2005

195 ° y 146 °

Revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 3C-6063/05, donde la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO IBARRA ACEVEDO, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

Visto lo solicitado, se pasa a decidir acerca de la existencia de los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se inició la investigación sustanciada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con ocasión a la entrevista realizada a la adolescente S.V.M.M (se obvia pronunciar el nombre de la víctima con ocasión a la protección señalada por el artículo 65.2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 24-05-2004, quien señaló al ciudadano JULIO IBARRA como la persona que le bajaba las pantaleticas a sus hermanas y a ella, que estos hechos han ocurrido en la casa de sus padres en el Barrio 21 de Mayo de Santa Ana Municipio Córdoba; que el señor Julio hacía eso en el día cuando no estaban sus padres, en diferentes fechas, y aproximadamente como dos meses atrás trató de abusar de ella y lo sacó a palo de la casa.

El hecho ha sido precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, cuya acción penal es de naturaleza pública y no se encuentra prescrita.

B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Lo cual deriva de las actuaciones recogidas en la investigación y que aparecen agregadas al expediente.

Igualmente, contra el imputado JULIO IBARRA ACEVEDO cursa en este Tribunal la Causa Penal N° 3C-5817-04, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le libró Orden de Captura en fecha 10-09-2004.

C) Una presunción razonable, para apreciar circunstancias de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso, este Tribunal estima que existe peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, derivado de las siguientes circunstancias: 1) La magnitud del daño causado, ya que en este caso la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes afecta gravemente, no sólo la integridad física y moral de las víctimas, sino también muchos aspectos de la convivencia social. 2) El comportamiento desarrollado por el imputado durante el proceso, que en este caso ha sido negativo, ya que no ha concurrido a los actos del mismo a pesar de haber sido citado formalmente por el Ministerio Público. 3) El estado de reincidencia del imputado, ya que se le sigue otra causa penal en este Tribunal y por el mismo delito.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado estima procedente dictar al ciudadano: JULIO IBARRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.545.740, nacido en fecha 17-03-1938, residenciado en Santa Ana Estado Táchira, Carrera 4, N° 13, al lado de una venta de repuestos y del Abasto Rincón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

Por lo tanto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JULIO IBARRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.545.740, nacido en fecha 17-03-1938, residenciado en Santa Ana Estado Táchira, Carrera 4, N° 13, al lado de una venta de repuestos y del Abasto Rincón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el imputado se encuentra en libertad, se expide la correspondiente orden de aprehensión para los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano.

Líbrese los oficios correspondientes.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL:



Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS


LA SECRETARIA:


Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Nélida Iris Mora Cuevas.


CAUSA PENAL N° 3C-6063-05.