REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.

IMPUTADO: DEFENSOR:
SILVA WILSON JOSE ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. MAYTHEM PINEDA ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves 10 de Febrero de 2005, siendo las 10:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, contra el ciudadano WILSON JOSE SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira-Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1.980, de 24 años de edad, Guardia Nacional, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.100.482, hijo de Mirella Silva Suarez, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, calle Altamira, casa Nº A-6 San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Anyell Mark Jesus Rasales Guerra. Seguidamente, la Juez, ordenó verificar a la secretaria la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público abogado Maythem Pineda, el imputado de autos, su defensor Abg. Esteban Ramón Quintero y la victima Anyell Mark Jesus Rosales Guerra acompañado de su representante legal (madre) Reina Linda Guerra Varela. A continuación, la Juez informó a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, y cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba, que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y acusó formalmente al ciudadano WILSON JOSE SILVA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Anyell Mark Jesus Rasales Guerra, y además solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano WILSON JOSE SILVA, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestando querer declarar y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, pido publicas disculpas a la victima como reparación del daño causado y me comprometo a no acercarme ni meterme más con él ”. Acto, seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg-ESTEBAN RAMON QUINTERO, quien entre otras cosas solicitó: el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre de la victima ciudadana REINA LINDA GUERRA VARELA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el imputado y recibo sus disculpas, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que exprese su opinión en relación a la medida solicitada, quien expuso: “ Llenos los extremos de ley estoy conforme con el otorgamiento de dicho medida, instando al imputado a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano WILSON JOSE SILVA, ampliamente identificado, oída la admisión de los hechos que espontáneamente ha realizado el imputado para que le sea concedido la suspensión condicional del proceso, los argumentos de la defensa, así como la opinión favorable de la victima y de la representante del Ministerio Público el Tribunal resuelve: PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público ha sido sustentada suficientemente y reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se refiere a un hecho ocurrido en fecha 30-06-2004, cuando la ciudadana REINA GUERRA, interpuso denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSE WILSON SILVA, en virtud de que el referido ciudadano el día 23-06-2004, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando el menor salía de la Escuela Bustamante ubicada en la Ermita, en compañía de su prima Victoria, y fue cuando este ciudadano lo agarró fuertemente de la camisa y lo haló del brazo izquierdo, introduciéndolo a la fuerza al vehículo que él conducía, alegando que a él nadie le tomaba el pelo y que no sabía con quien se había metido que él era Guardia Nacional, por lo que al ver la actitud agresiva del ciudadano JOSE WILSON SILVA, la prima del niño de nombre Victoria comenzó a llorar, dándose cuenta de estos hechos una representante del plantel, quien al ver al niño llorar le reclamó al imputado; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran explanadas en autos, por lo que, existe fundamento serio, para el enjuiciamiento del imputado WILSON JOSE SILVA, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Anyell Mark Jesus Rasales Guerra, de manera que, este Tribunal procede a admitir totalmente dicha acusación y las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de que el delito objeto del proceso merece una pena que no excede de tres años en su limite máximo, el imputado ha admitido los hechos, se ha comprometido a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, y dada la opinión favorable de la victima y la representante Fiscal para el otorgamiento de la medida solicitada, acuerda OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado WILSON JOSE SILVA, antes identificado, para lo cual le fija un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por ser pertinentes, licitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, contra el imputado WILSON JOSE SILVA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Anyell Mark Jesus Rasales Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 33O numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado WILSON JOSE SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Palmira-Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1.980, de 24 años de edad, Guardia Nacional, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.100.482, hijo de Mirella Silva Suarez, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, calle Altamira, casa Nº A-6 San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Anyell Mark Jesus Rasales Guerra, hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en las presentes actuaciones. Se fija un REGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha y durante el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: l.- Continuar residiendo donde actualmente tiene su domicilio. 2- Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, tanto en el lugar de su residencia como en el lugar de estudio. 3.-Presentarse por ante la Prefectura de Machiques, Estado Zulia, una vez al mes.; todo de conformidad con los articulo 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ofíciese lo conducente. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes. Siendo las 11:45 horas de la mañana. Se dio por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL(

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






WILSON JOSE SILVA
ACUSADO







P.I. P.D.






ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
DEFENSOR






ANYELL MARK JESUS ROSALES GUERRA
VICTIMA



REINA LINDA GUERRA VARELA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA






ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA