REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de febrero del 2005.
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 417 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GISELA YOLANDA NAVARRO CASTELLANOS , este Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició en fecha 13 de octubre de 1999, según información de la encargada del grupo “A” del Centro Penitenciario de Occidente; RINCON DE CRESPO BARBARA, presentando informe al Director del mencionado centro en el cual expuso:” cumplo con informar al superior despacho que aproximadamente a las 4:00 de la tarde del día de hoy 13-10-99, se presento ante la enfermería del anexo de damas la interna NAVARRO CASTELLLANOS GISELA YOLANDA, siendo atendida por la enfermera de guardia la señora YACKELINE RAMOS…”
En fecha 22 de octubre de 1999, vistas las actuaciones levantadas por la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del CPO, donde aparece como victima la reclusa NAVARRO GISELA, y que de la misma se desprende, la comisión de un hecho punible de acción publica, CONTRA LAS PERSONAS, la Fiscalia ordena el inicio de las investigaciones.
En fecha 10 de noviembre de 1999, funcionarios del CICPC sostienen entrevista con la reclusa GISELA NAVARRO, quien manifiesta: “ la perdida de control y no sabia nada de ella y que lo que había pasado ese día que se había cortado no se acordaba de nada y cuando había vuelto en si ya se encontraba en el Hospital Central…”
Informe Medico Legal, practicado a GISELA NAVARRO, en el que se deja constancia de las lesiones por ella sufridas, necesitando asistencia medica e igual impedimento a partir de la fecha. Secuelas se informaran.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Así como por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo señalado en el estatuto procesal venezolano.
De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que resulta evidente la LESIONES PERSONALES LEVES, sufridas por la victima por parte de una persona que no se logro identificar, y cuya pena es de arresto de tres a seis meses y conforme al articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra prescrita pues desde el día de su perpetración hasta la presente fechan trascurrido 05 AÑOS, 04 MESES Y 09 DIAS, por lo que resulta imposible, seguir el ejercicio de la acción penal derivada del hecho punible imputado, tal como lo señala el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, resulta forzoso declarar la extinción de la misma, y en consecuencia, con lugar la solicitud de sobreseimiento de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la reclusa GISELA NAVARRO CASTELLANOS, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.