REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CINCO

Asunto Principal N° 5C-6500 -05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Domingo, seis de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado FELIZ GUTIERREZ MELGAREJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, Cedula de Ciudadanía N°- 41.737.490, nacido el día 28 de Diciembre 1958, de profesión de Comerciante, de estado civil Casada, residenciado en el Barrio Paraíso, Vereda SEIS, casa N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la aprehensión día sábado, cinco de febrero del año en curso, aproximadamente a las 09.45 de la mañana de la ciudadana ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a la Diez de la mañana (10:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, , han transcurrido veinte y cuatro horas y quince minutos (24’15”), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, por vencimiento de lapso, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la referida ciudadana ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza para que lo asista en el momento de rendir la declaración sin juramento, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó nombrar como su defensor al Abg. Juan Pablo Patiño, con domicilio procesal en la población de Peribeca, entrada principal, casa N° 95-66, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.675, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y juro cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5C-6500/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado FELIZ GUTIERREZ MELGAREJO, quien sustentó que se estime la calificación de flagrancia de la presente detención a la imputada, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de la imputada, solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a la prenombrada ciudadana, del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso a la imputada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada ROSA TERESA MALDONALDO DE PINEDA, lo siguiente: “Yo estaba en la Grita desde el jueves, Yo venia de la calle, ya ellos (los policías) estaba en el hotel, el hotel se llama EL CAPRI, queda el frente del Mercado, tenia como seis meses que no iba desde la Semana Santa, el propietario es Gordito y un poco calvo, en este hecho, estaba la camarera, ella vio todo, lo que ocurrió, Yo venia de desayunar y del hotel y en la habitación sacaron un paquete y me subieron al carro y me dijeron que cuanta plata yo tenia y si eso ( el paquete) era mío y le dije que yo no tenia nada y que eso no es mío y hablaban entre ellos y me quitaron la plata que tenia en el bolso, yo tenia DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES y una femenina me dijo que me iban a requisar y encima no me quitaron nada , al niño no se cuanto le quitaron el niño solo tienes 13 años y en el comando me dijeron que lo había tenido en el bolso y ello no tenían orden de allanamiento y ellos dijeron me dijeron que yo tenia que firmar y yo no le quise firmar y si yo decía que ellos me habían quitado la plata ellos me iban a hundir y mi palabra no vale, pero la de ellos si vale, y lo que quiero es que llamen al señor del hotel y la camarera para que digan que ellos no me encontraron nada, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. JUAN PABLO PATIÑO, en su carácter de Defensor Privado, y alegó: “esta defensa solicita la nulidad con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal nulidad del acta policial que dio inicio a la presente investigación tal petición obedece al hecho de que dicho procedimiento judicial fue en contravención e inobservancia de lo señalado en los artículos 202, 204 y 210 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la inspección y registro fue hecho dentro de un inmueble sin tener orden de allanamiento sin ser emitida el órgano correspondiente no se realizo el acta respectiva, no se identificación los testigos de la detención, ni los testigos de la requisa, y mintieron los funcionarios al dejar constancia de que la hoy mi defendida fue aprehendida en la calle, y en jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el testimonio policial representa solo un indicio más no una prueba o presunción de la comisión que se le imputa a mi defendida es por lo que pido, no sea estimada de flagrancia en la detención de mi defendida por cuanto no esta demostrado un hecho punible, ni tanto experticia de la sustancia incautada, no hay testigos que constate lo reflejado en la acta policial, lo cual, constata con lo declarado por mi defendida no hay fundamento, ni indicio de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendida y no puede hablarse de un peligro de fuga, por cuanto mi defendida no solo tiene domicilio en el territorio nacional, sino que es casada y sus intereses los tienes dentro del territorio nacional, pido respetuosamente que esta causa se prosiga por el procedimiento ordinario para que se esclarezca los hechos y se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, pido se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales en cuanto mi defendida manifestó que los agente aprehensores que retuvieron una cantidad de dinero que no se encuentra reflejada en el acta policial, es todo” . Seguidamente, el Tribunal, con fundamento en lo expuesto por el Ministerio Publico, lo dicho por el imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: SE ESTIMA LA FLAGRANCIA, de la aprehensión de la imputada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende del acta de fecha 5 de febrero de 2005, N° -DIR C/ este 134, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico Comisaría Policial Este La Grita, la experticia de fecha 5 de febrero de 2005, marcada con el numero 9700-134-LCT-28, en la cual se determina que la sustancia incautada, es un polvo granulado y húmedo de color marrón, con un peso bruto de Veinticuatro (24) gramos con ochocientos ochenta miligramos y realizada la prueba de certeza, comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para COCAINA BASE, (BAZUKO) Así se Decide.
Tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico como por la Defensa Técnica de la imputada, y a criterio de esta Juzgadora se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, Cedula de Ciudadanía N°- 41.737.490, nacido el día 28 de Diciembre 1958, de profesión de Comerciante, de estado civil Casada, residenciado en el Barrio Paraíso, Vereda SEIS, casa 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 251 ordinales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del delito que se le imputa, ya que la pena es superior a Diez (10) años de prisión, además de ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD, y por la falta de arraigo en el país por parte de la imputada, se decreta medida privativa de libertar. Así se decide
Con relación a la solicitud de la nulidad del acta policial, solicitada por la Defensa Técnica, en tanto que la presente investigación cuenta con los requisitos establecidos en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la imputada declara que la funcionario actuante le manifestó que le practicaría una requisa personal, razones por las cuales, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad con base en los artículos 202, 204 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por parte de defensa, Así se decide.
Seguidamente se acuerda oficiar a la Fiscalía de los Derechos Fundamentes, enviar copias certificadas de la presente causa tal como lo solicita la defensa, con el que se investigue los hechos explanados por la hoy imputada. Así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ESTIMA LA FLAGRANCIA de la aprehensión de la imputada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 46 años de edad, Cedula de Ciudadanía N°- 41.737.490, nacido el día 28 de Diciembre 1958, de profesión de Comerciante, de estado civil Casada, residenciado en el Barrio Paraíso, Vereda SEIS, casa 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida a la DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIRIO DE OCCIDENTE.
CUARTO: Con relación a la solicitud de la nulidad del acta policial, solicitada por la Defensa Técnica, en tanto que la presente investigación cuenta con los requisitos establecidos en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la imputada declara que la funcionario actuante le manifestó que le practicaría una requisa personal, razones por las cuales, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial, fundamentada en los artículos 202, 204 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por parte de defensa de la imputada, Así se decide.
QUINTO: Seguidamente se acuerda oficiar a la Fiscalía de los Derechos Fundamentes, enviar copias certificadas de la presente causa tal como lo solicita la defensa, con el fin que se investigue los hechos explanados por la imputada. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. Feliz Gutiérrez Melgarejo
FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



Rosa Teresa Maldonado de Pineda
IMPUTADA



ABG. Juan Pablo Patiño
DEFENSOR PRIVADO




ABG. Daniella Sánchez González
SECRETARIA
5C-6500-05