REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Domingo, 06 de Febrero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), compareció ante el Juez, el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, Fiscal (A) XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Abogado SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de realizar Presentación Física y las solicitudes respectivas en la Causa Fiscal 20F18-0090-05, al efecto se le cedió el derecho de palabra al abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, quien manifestó expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.467.652 nacido en fecha 05-9-1971, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, Hijo de Francisco Leonardo Pérez Parada (v) y de María Esperanza Hernández Araque (v), domiciliado El Tambo, vía Santa Ana, entrada al Palmar Ramireño con cruce al Club de Sanidad, casa 1-51, Estado Táchira y PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.630.761, nacido en fecha 31-8-1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, Hijo de Francisco Leonardo Pérez Parada (v) y de María Esperanza Hernández Araque (v), domiciliado en la Curva El Aguila, residencias German Rocio, El Valle, Capacho, Estado Táchira, quienes fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) del día cuatro (04) de febrero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que ha transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y TREINTA MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID, se encuentra lesionado al perder el diente incisivo superior central derecho, y que el mismo manifiesta que las lesión se la ocasionó los funcionarios de la D.I.S.I.P. Así mismo se deja constancia que el aprehendido PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN se encuentra en aparente buen estado de salud y que manifiesta que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación se les impuso a los aprehendidos del derecho que tienen de nombra defensor, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual manifestó el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID, que nombraba como sus defensores, para que actúen conjunta o separadamente a los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.838 y al abogado LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.850, ambos con domicilio procesal en el Edificio Colonial “Dr. Toto González” Piso 1, Oficina 15, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos la designación que se nos hace y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo” todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el imputado PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN, manifestó que nombraba como su defensor al abogado CARLOS BELANDRÍA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.757, con domicilio procesal en Torre Unión, piso 13.oficina 13-C, 0276-3441289, Séptima avenida, san Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto y juro cumplir fielmente las obligaciones del nombramiento en mí recaído, es todo” todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal XVIII del Ministerio Público Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, en contra de los imputados PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.467.652 nacido en fecha 05-9-1971, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, Hijo de Francisco Leonardo Pérez Parada (v) y de María Esperanza Hernández Araque (v), domiciliado El Tambo, vía Santa Ana, entrada al Palmar Ramireño con cruce al Club de Sanidad, casa 1-51, Estado Táchira y PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.630.761, nacido en fecha 31-8-1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, Hijo de Francisco Leonardo Pérez Parada (v) y de María Esperanza Hernández Araque (v), domiciliado en la Curva El Aguila, residencias German Rocio, El Valle, Capacho, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS AGRESIVAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en los artículos 275 y 297, en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS AGRESIVAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en los artículos 275 y 297, en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la entidad de la pena y la magnitud del daño causado, tomando en consideración igualmente que uno de los imputados es un funcionario activo de la Guardia Nacional quien debía estar cumpliendo funciones de servicio al momento de su detención, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso a los ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID y PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna y de forma separada, expuso en primer lugar el imputado PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID, quien manifestó lo siguiente: “Lo único que tengo declarar es que soy inocente y con la vista del acta policial en el allanamiento efectuado por los funcionarios de la D.I.S.I.P., la perdida de material de trabajo que no esta descrito en el documento, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano DEFENSOR OMAR SILVA, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Indique el tipo de material que se refiere se encuentra extraviado? CONTESTÓ. “Hasta donde tengo conocimiento un revolver marca Smith Wilson perteneciente a la empresa CEPRICEC, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Usted llegó a pertenecer a algún cuerpo de las Fuerzas Armadas Venezolanas? CONTESTÓ. “Si, a la Guardia nacional, es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué actividad desempeña actualmente y para quien? CONTESTÓ: “Me desempeño como armero o mecánico de armas portátiles y trabajo para empresas de seguridad como la descrita anteriormente, es todo? CUARTA PREGUNTA: “Posee título o autorización para desempeñar esa labor? CONTESTÓ: “Poseo un certificado de la Dirección de Armamento el cual me cataloga como mecánico de armas portátiles, es todo” QUINTA PREGUNTA: ¿De las armas que se encuentran descritas en el acta de allanamiento que fue practicado donde funciona su taller, cuál era el estado mecánico de las mismas? CONTESTÓ: “Estaban todas dañadas, a excepción del revolver extraviado, es todo”.
Acto Seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante exactamente el sitio donde fue aprehendido por funcionarios de la Disip? CONTESTÓ: “En la Plaza Bolívar, es todo” SEGUNDA PREGUNTA:¿ A qué hora ocurrió la aprehensión que usted señala y en compañía de que persona o personas se encontraba usted al momento de su aprehensión? CONTESTÓ: “No estoy segura la hora y ya no voy a responder mas preguntas, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Estaba usted vestido para el momento de su aprehensión con un pantalón blue jeans y una camisa a cuadros? CONTESTÓ: “No voy a contestar mas preguntas, es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Ha estado sometido algún proceso judicial por algún Tribunal de la República o en el extranjero? CONTESTÓ: “Nunca, es todo”. QUINTA PREGUNTA: Pudiera informar al Tribunal para la investigación sí tiene algún número celular o abonado telefónico del que usted hiciera uso en el taller de armería que usted hace mención? CONTESTÓ: “No quiero contestar, es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Posee usted los permisos actualizados por la Dirección de Armamentos de Las Fuerzas Armadas para el funcionamiento del taller que hace usted mención?. CONTESTÓ: “Ya lo especifique anteriormente, es todo” SÉPTIMA PREGUNTA: En ese mismo sentido pudiera especificar las fechas en los fueron expedidos? CONTESTÓ: “Tengo que ver el certificado, pero DARFA solo expide permiso para armerías, o sea ventas, es todo” OCTAVA PREGUNTA: Por la acreditación que tiene como armeros expedida por el DARFA que es el organismo que tiene control sobre los explosivos, conoce usted la sustancia denominada C4 y las consecuencias de su utilización? CONTESTÓ: “No voy a responder la pregunta, es todo”
De seguidas se ordenó retirar de la sala al imputado declarante el ingreso del imputado PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Pérez Hernández Carlos David, Abogado OMAR SILVA MARTÍNEZ, quien alegó: “Al folio 2 de la causa se encuentra el acta que relaciona la aprehensión de nuestro defendido, fue levantada a las seis de la tarde, después de la ocurrencia de la detención se pretende colocar una persona que no se identifica y se entrevista personalmente con el exponente del acta, se quiere hacer ver una descripción de una ropa que portaban dos ciudadanos, después de realizado el procedimiento, bajo una la figura del anonimato se tratan de fabricar unos hechos por parte de los funcionarios actuantes de la Disip, luego realizan unos allanamiento, en el hogar del hermano de mi representado y donde funciona el taller de nuestro defendido, lugar donde se extravía un arma de la empresa .CEPRICC. Existe un error al catalogar el C4 como explosivo, es un componente explosivo que sólo no funciona, existe el análisis donde habla el experto por un lado de un reconocimiento legal de la evidencia y por otro lado se trata de hacer ver que se trata de una prueba de orientación, donde se deja constancia del peso y de los componentes generales que posee el C4 y no la sustancia incautada ya que no hay análisis químico de la sustancia, además el C4 no es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas ya que en la propia acta manifiesta que lo sometieron a un estándar de comparación de la DISIP, organismo que no es un miembro de las Fuerzas Armadas, en consecuencia el experto incurriría en el mismo delito imputado a mi defendido, solicito se remita a mi representado al médico forense para que le sea practicado el examen a nivel de los incisivos superiores centrales donde se observa un desprendimiento, producto del maltrato físico en la sede de la DISIP, la defensa está de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, donde se solicitarán las diligencias necesarias, la defensa no realiza objeción a la calificación de flagrancia pero hace alusión a que en el presente caso es necesario la practica de diligencias para determinar su responsabilidad, sin embargo al ser el C4 un componente explosivo y no un explosivo u al no ser de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas no existe tipicidad en la actuación de mi defendido o por lo menos no el tipo señalado por el Ministerio Público, así mismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, de las que tenga el Tribunal a bien imponer, es todo”
De seguidas se cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Pérez Hernández Humberto Ramón, abogado CARLOS BELANDRIA RODRÍGUEZ, quien alegó: “De acuerdo a nuestro régimen procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v y el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda un auto de privación se requiere tres elementos fundamentales, la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para apreciar la participación ene le hecho punible y la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso debe determinarse primero que la sustancia incautada sea una sustancia explosiva, lo que debe constar en términos de certeza y no de probabilidad, el cuerpo del delito debe demostrarse, como se trata de una sustancia, debe comprobarse que la posesión de la misma es ilícita y de tipo explosivo, lo cual se acredita mediante la experticia correspondiente, el Código Orgánico Procesal Penal, regula en el 237 en adelante la experticia en materia penal, lo que presenta el ciudadano Fiscal en esta audiencia, es solo un examen físico de la evidencia, no es una experticia, la cual puede hacerse de varias maneras, según el 238 cuando el perito no esta adscrito a un órgano de investigación debe ser ordenada por el Juez o en caso contrario debe ser ordenado por el Fiscal o superior inmediato del experto, en el presente caso no existe orden del Fiscal del Ministerio Público ni del superior inmediato del experto, por lo tanto no se sabe si hay delito por que no se sabe si la sustancia es explosiva ya que no existe la experticia, no hay orden de la Fiscalía, no hay orden con el superior inmediato, de tal manera que esto desde el punto de vista jurídica no pude ser experticia ni puede acreditar que la sustancia incautada sea C4, el cual es un componente explosivo y no un explosivo ya que para ello necesita un aditivo, que es un detonante o detonador, lo que lo dice el mismo informe, que para poder ser explosivo necesita un detonante, es como un revolver sin proyectil, considera la defensa de Humberto que no puede ser procedente la detención judicial ya que no está comprobado mas allá de toda duda razonable, el cuerpo del delito, el explosivo, pues no hay experticia química que lo demuestra, solo existe una minuta que no demuestra desde el punto de vista jurídico que se trate de C4. Por otro lado e Ministerio Público imputa como precalificación dos delitos que se excluyen mutuamente, la posesión o porte de un explosivo, que se encuentra en el artículo 297 del Código Penal, como bien se observa este tipo legal está en el Capitulo en el capitulo IV, pero el 275 se refiere al comercio de armas que se entiendan de guerra, y esta sustancia explosiva aun con el detonador no es un arma de guerra, que se cree se agregó por el Ministerio Público para conseguir una pena mayor, el mismo no tiene nada que ver con el legajo de investigaciones que ha presentados la Fiscalía, que solo hace ver que aprehendieron a mi defendido con una sustancias, pero no puede ser encuadrado el mismo hecho dentro de los tipos penales 297 y 275, el artículo 3 de la Ley sobre armas explosivas, que fue promulgada en 1940, en ese momento de su promulgación no existía el explosivo C4, y al decirse arma de guerra, enumera armas que por si mismas causan la muerte de alguien, dice sustancias agresivas y no dice sustancias explosivas, de tal manera que esta disposición, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, la tipicidad en materia penal es exacta, no se puede tratar de meter una ley del año 40 una sustancia del año 70 y cuando se habla de sustancias agresivas jamás podría asimilar un interprete sustancia agresiva a una sustancia explosiva, siendo incluso el porte de armas explosivas penado con una pena menor, no se compadecen los hechos con el tipo penal descrito por el Ministerio Público, no puede ser al mismo tiempo el 297 y 275 del Código Penal, son cosas muy distintas, y la privación de los imputados solo puede venir de su acción, solicito se tome en cuenta que no esta comprobado el cuerpo del delito y no se puede encuadrar el mismo hecho en dos tipos penales que se contradice. En cuanto a la participación en el hecho, las acta dan a entender que los mismos participaron; en cuanto al peligro de fuga, en el caso de mi defendido que es un militar activo, en primer lugar no hay presunción peligro de fuga, no puede fugarse porque de hacerlo cometaria el delito de deserción por ser militar activo, los delitos imputados no tiene pena mayor de diez años, tiene su arraigo en el país, en el presente caso al existir una particularidades de notas periodísticas que pueden afectar el buen desempeño de las funcionarios de la administración de justicia, no solicito una libertad plena pero si una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad especialmente la de detención domiciliaria bajo la vigilancia del destacamento donde se encuentra cumpliendo sus funciones, cuando el Ministerio Público argumentó como peligro de obstaculización que la sustancia era para un grupo subversivo, eso no es un peligro de obstaculización que significan que van a entorpecer la investigación, además no existe prueba en el expediente, que esa sustancia que no está demostrada que sea explosiva, sea destinada para un grupo subversivo, no se encuentran plenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en todo caso la privación por el delito de 297. En otro sentido, quiero consignar el diario Los Andes donde figura mi defendido en la prensa con su nombre y cédula, siendo expuesto al público con violación a lo establecido en el artículo 117, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solito se aperture la investigación correspondientes ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público cedido como le fue, expuso: “En cuanto a la interpretación del artículo 275, quiero señalar que aun cuando un arma no tenga sus municiones calificaríamos el delito de porte, aun cuando la ley se encuentra promulgada en el año 40, que se trata de una ley en blanco, en el tipo penal descriptivo en concordancia con el artículo del Código Penal señalado, ampara las sustancias agresivas, obviamente estamos en presencia de una sustancia agresiva ya que es capaz de causar daño considerable, atenta contra derechos colectivos, y en lo que respecto al peligro de fuga, considera esta Representación Fiscal, en relación con Humberto Pérez que si estando activo evadió sus responsabilidades con sus superiores inmediatos, obviamente que ante circunstancias de conducta no va a estar subordinado al órgano al que está adscrito pues estando en el ejercicio de sus funciones cometió el presunto delito, con ello ratificamos la solicitud de privación de libertad para ambos imputados, es todo”.
De seguidas solicita el derecho de palabra el abogado defensor de Pérez Hernández Humberto Ramón, Carlos Belandría y cedido como le fue, expuso: “No comparte la defensa el comentario que la ley de explosivos es una ley blanco, el artículo 2 describe exactamente todas las armas de guerra, no hay remisión a la autoridad administrativa para que determine que es criminalístico, no se debe confundir un acto dentro del servicio con el peligro de fuga, ya que este está definido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo expuesto por los imputados y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID, y PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN, en la presunta comisión del delito de PORTE Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS AGRESIVAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en los artículos 275 y 297, en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.467.652 nacido en fecha 05-9-1971, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar retirado, Hijo de Francisco Leonardo Pérez Parada (v) y de María Esperanza Hernández Araque (v), domiciliado El Tambo, vía Santa Ana, entrada al Palmar Ramireño con cruce al Club de Sanidad, casa 1-51, Estado Táchira y PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.630.761, nacido en fecha 31-8-1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, Hijo de Francisco Leonardo Pérez Parada (v) y de María Esperanza Hernández Araque (v), domiciliado en la Curva El Aguila, residencias German Rocio, El Valle, Capacho, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS AGRESIVAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en los artículos 275 y 297, en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
CUARTO: Se ordena la practica del examen médico legal solicitado por el abogado Omar Silva al imputado Pérez Hernández Carlos David.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a la apertura de la investigación correspondiente en relación a la violación del artículo 117, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del que fueron objeto los imputados de autos.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:50 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA.
FISCAL (A) XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
FISCAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO A NIVEL NACIONAL
PÉREZ HERNÁNDEZ CARLOS DAVID
IMPUTADO
P.I. P.D.
PÉREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO RAMÓN
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. OMAR SILVA MARTÍNEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. CARLOS BELANDRIA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 5C-6504/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN