REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº QUINTO

Asunto Principal N °5C 6508 -05

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, domingo, seis de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua del Cubo Estado Zulia, de 24 años de edad, hijo de Alberto González y de Adelina Medina, Cedula de Identidad N° V- 14.651.681, nacido el día 23 de octubre de 1980, de estado civil Soltero, Vigilante de seguridad privada, residenciado en el edifico donde funciona el Restaurante Buen Gusto, en al apartamento de encima del mencionado Restaurante, diagonal al parque San Miguel, en el centro de San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del imputado NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el aprehendido el día de hoy domingo, seis (06) de febrero del año en curso, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, han transcurrido nueve horas y treinta minutos (9’30”), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el referido ciudadano NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza para que lo asista en el momento de rendir la declaración sin juramento en la Audiencia de Calificaron de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó no tener Recursos Económicos por lo tanto el Tribunal procedió a designarle un defensor publico, a la Abogado Nelda Landinez Gómez, con domicilio procesal en el Edificio Nacional en la oficina de la Defensoría Publica, quien expuso “ Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y juro cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo” . Seguidamente el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256, numeral 3 y 9, 258, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5C 6508/2005, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado ciudadano, el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En este estado, el Juez impuso al imputado NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el mismo querer declarar, procediendo el imputado NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, a exponer lo siguiente: “Cuando yo salí de LACOR entre a la mesa de pool de la quinta avenida y salí a las Diez y media horas de la noche y fue cuando me encontré con unos ciudadanos y conozco solo a uno que se llama FREITE, ellos son hampa de la calle y me pidieron dinero y yo no tenia sencillo, fue entonces, cuando fui a la pollera y le compre medio pollo y me dijeron que yo no los podía dejar solo y fue cuando entramos a la vieja cabaña y yo quería irme y fue cuando se formo una pelea y la chaqueta y la camisa la deje guardada y salí a coger un taxi y me trajo a policía municipal que esta abajo pero no me quisieron atender luego el mismo taxi me trajo a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y le plantee lo mismo y tampoco procedieron, fue aquí donde cuando yo me llene de rabia y empecé a llamar al Comandante, no salio, no se supo nada, y empezaron a perseguirme dos policías y me fui para el INCE corriendo y entonces salte el portón y me golpearon y me detuvieron eso es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensa y alegó: “Su defensor solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y muy respetuosamente se solicita al Tribunal, se le oficie al medico forense, con el fin de determinar las lesiones que presenta mi defendido, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, De forma se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua del Cubo Estado Zulia, de 24 años de edad, hijo de Alberto González y de Adelina Medina, Cedula de Identidad N° V- 14.651.681, nacido el día 23 de octubre de 1980, de estado civil Soltero, Vigilante de seguridad privada, residenciado en el edifico donde funciona el Restaurante Buen Gusto, en al apartamento de encima del mencionado Restaurante, diagonal al parque San Miguel, en el centro de San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se le atribuye la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones se deben llevar a cabo cada ocho (8) días por la oficina de Alguacilazgo, así mismo se ordena el examen medico legal solicitado por la Defensa. Así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NOLBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua del Cubo Estado Zulia, de 24 años de edad, hijo de Alberto González y de Adelina Medina, Cedula de Identidad N° V- 14.651.681, nacido el día 23 de octubre de 1980, de estado civil Soltero, Vigilante de seguridad privada, residenciado en el edifico donde funciona el Restaurante Buen Gusto, en al apartamento de encima del mencionado Restaurante, diagonal al parque San Miguel, en el centro de San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se le atribuye la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones se deben llevar a cabo cada ocho (8) días por la oficina de Alguacilazgo, así mismo se ordena el examen medico legal solicitado por la Defensa. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad dirigida al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Oficie a Medico Forense Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.








ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. Mercedes Liliana Rivera Rojas
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público




P. I. P. D.



NOLBERTO GONZALEZ MEDINA
Imputado




ABG. Nelda Landinez Gómez
Defensor Publico




ABG. Daniella Sánchez González
Secretaria
5C-6508/2005