REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
IMPUTADO: DEFENSOR:
JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI ABG. ROSALBA GRANADOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles 09 de Febrero de 2005, siendo las 11:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, contra el ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 11-06-1.964, de 40 años de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.161, domiciliado en el Barrio Santa Cecilia, terminación de la vereda 1, casa sin número de color verde turquesa, detrás de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, telf: 5174416, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Edmundo Salazar. Seguidamente, la Juez, ordenó verificar al secretario la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes, el Fiscal del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, el imputado de autos y su defensora Abg. Rosalba Granados. A continuación, la Juez informó a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, y cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba, que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y acusó formalmente al ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestando querer declarar y expuso: “Ese día estaba yo en la casa con un compañero, se suscito un problema en la casa del denunciante, llegó una señora a sacar a su esposo que estaba en la casa del señor Gabriel, y de ahí se formó un problema con las dos señoras la mañana de Gabriel y la otra señora, yo estoy parado en la puerta de la casa, y se me viene todo furiosos porque la señora había insultado a la mamá y me alcanzó a decir que era mi culpa y yo cerré la reja, y cuando yo cerré la reja él no había llegado todavía a mi casa, y por medio de la reja comenzó a insultarme y yo le contesté que si quería hablar conmigo que fuésemos a prefectura porque no hace quince días habíamos tenido una demanda con la mamá de él y él, luego cerré la puerta y le subí volumen al radio para no oír las groserías, y al otro día en la tarde, como a las siete y medio o las ocho de la noche, yo subía hacia la casa del hermano mío y me lo encontré en la entrada de la calle, y quiso formarme problema y desafiarme a pelear, yo no le preste atención porque iba con mi hija de diez años, y después fue que me entere que estaba diciendo en el barrio que yo le había partido la mano, pero el estuvo el día lunes jugando fútbol y ensayando Karate, y el problema fue un sábado, tengo testigos que al cerrar la puerta el no había llegado a la casa, y ese día yo había tomado como seis cervezas, pero para el momento no estaba tomando, es todo”. Acto, seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg- ROSALBA GRANADOS, expuso: “1.-solicitó la apertura a juicio oral y publico a los fines de demostrar la inocencia de su defendido; 2.-además ofreció como pruebas los testimonios de los ciudadanos: ROSA PAEZ, SONIA DE MORA, LA MAMA DE LUIS MORA DE NOMBRE ORFELINA, CARMEN, ANA, DORA GARCIA, Y MERCEDES, quienes viven el Barrio santa Cecilia, terminación de la vereda 1, vecinos del imputados, detrás de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho en el debate del juicio oral y publico, solicitando su admisión. Es todo. La Juez, finalizada la exposición de las partes, procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así: PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se refiere a un hecho ocurrido en fecha 03-01-2004, en hora de la noche, cuando se suscitó una discusión entre los ciudadanos JOSE AVELINO PEÑA JÁUREGUI y GABRIEL EDMUNDO SALAZAR ZAMBRANO, resultando lesionado el ultimo de los nombrados, con fractura en mano derecha, cuando el imputado le cerrara violentamente la puerta de su residencia, prensándole dicha mano, en dos oportunidades, ocasionándole lesiones que ameritaron sesenta y seis (66) días de asistencia medica: cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran explanadas en autos, por lo que, existe fundamento serio, para el enjuiciamiento del imputado JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Edmundo Salazar, de manera que, este Tribunal procede a admitir totalmente dicha acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la defensa en esta audiencia relacionada con los testimonios de los ciudadanos: ROSA PAEZ, SONIA DE MORA, LA MAMA DE LUIS MORA DE NOMBRE ORFELINA, CARMEN, ANA, DORA GARCIA, Y MERCEDES, quienes viven el Barrio santa Cecilia, terminación de la vereda 1, vecinos del imputados, detrás de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, así mismo, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que corresponda, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2004, en hora de la noche, cuando se suscitó una discusión entre los ciudadanos JOSE AVELINO PEÑA JÁUREGUI y GABRIEL EDMUNDO SALAZAR ZAMBRANO, resultando lesionado el ultimo de los nombrados, con fractura en mano derecha, cuando el imputado le cerrara violentamente la puerta de su residencia, prensándole dicha mano, en dos oportunidades, ocasionándole lesiones que ameritaron sesenta y seis (66) días de asistencia medica, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, contra el ciudadano JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 11-06-1.964, de 40 años de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.161, domiciliado en el Barrio Santa Cecilia, terminación de la vereda 1, casa sin número de color verde turquesa, detrás de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, telf: 5174416, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Edmundo Salazar, de conformidad con lo dispuesto ene l articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación y las pruebas testimoniales ofrecidas en esta audiencia de los ciudadnos: ROSA PAEZ, SONIA DE MORA, LA MAMA DE LUIS MORA DE NOMBRE ORFELINA, CARMEN, ANA, DORA GARCIA, Y MERCEDES, quienes viven el Barrio santa Cecilia, terminación de la vereda 1, vecinos del imputados, detrás de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, en contra de JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 11-06-1.964, de 40 años de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.161, domiciliado en el Barrio Santa Cecilia, terminación de la vereda 1, casa sin número de color verde turquesa, detrás de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, telf: 5174416, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Edmundo Salazar, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que corresponda e instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Se Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 del mediodía.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA