REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Martes 1 de Febrero de 2005.
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Martes uno (1) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. Reina Elizabeth Zambrano Pérez, en contra del imputado MORA VALENCIA FREDDY ERASMO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-07-1964, de 40 años de edad, hijo de Erasmo Mora (v) y Ivonne de Mora (v), titular de la cédula de identidad N° 9.222.328, soltero, de oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 1 Nº 0-48, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carrero Nelly Consuelo, el imputado se encuentra asistido en este acto por la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Penal. Presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Penal Abogada Yadira Moros Rivera. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado MORA VALENCIA FREDDY ERASMO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. De igual forma el Tribunal deja constancia que desde el momento de la aprehensión del imputado de autos, hasta el día de hoy a la hora de su presentación ante el Juez de Control han transcurrido TREINTA Y UNA (31) HORAS, a su vez el Tribunal deja constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones de salud y que no fue transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez impuso al imputado MORA VALENCIA FREDDY ERASMO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Yo a esa señora no la toqué, no la golpeé, le dije unas palabras porque se las merecía, nosotros tenemos los hijos ella se va a beber y no le importa nada, por favor yo quiero que ella esté pendiente de los hijos, se la pasa es bebiendo con los amigos y no le interesa nada, ella dice que la agarré por el pelo y yo no la toqué yo no hice resistencia ni nada, en ningún momento toqué yo a esa mujer, ella también me trató con groserías. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines de si desean formular preguntas al imputado conforme lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido manifestándole la Representante Fiscal que si desea hacer preguntas al imputado al respecto procede a formular las siguientes: 1.- ¿Señor Mora la Señora Nelly dice que ustedes firmaron caución, cuando y ante que Fiscalía? Contestó: Creo que fue en la Fiscalía 6º en la 5ª avenida, nos separamos un tiempo y luego volvimos, no recuerdo cuando.- Acto seguido el Juez procede a formular las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Qué tiempo tiene usted separado de su exconyuge? Contestó: Tres años. 2.- ¿Usted bebe licor? Contesto: Si, Yo bebo licor 3.- ¿El día de los hechos usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, estaba ebrio? Contestó: Si había bebido, si estaba ebrio.- Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Yadira Moros Rivera quien alegó: “Vista la solicitud Fiscal de solicitud para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, la defensa se adhiere a esa solicitud en virtud de que el delito que se le imputa a mi defendido no excede de tres años en su pena máximo, y de considerarlo conveniente se le otorgue la del 256 ordinal 3º en concordancia con la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal asi mismo me adhiero a la solicitud de seguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado MORA VALENCIA FREDDY ERASMO, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue aprehendido en plena comisión del hecho punible que se le imputa, asi mismo se toma en cuenta la declaración de los funcionarios aprehensores, y se hace prioritario al resolver si estamos en presencia de un delito, analizada el acta policial de fecha treinta de Enero de 2005, la cual corre inserta en autos al folio 2, de igual forma la denuncia nº 62 interpuesta por la victima ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Haciendo una concatenación de lo respondido a las preguntas formuladas anteriormente con el contenido del acta policial y la denuncia antes referida, estos elementos de convicción que el imputado ese día estaba ingiriendo licor y estaba ebrio, en efecto surgen elementos suficientes para estimar que se encuentran evidenciados los elementos del delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que la detención fue en momentos subsiguientes de haberse cometido el delito y los funcionarios fueron informados por la victima recientemente agredida, es por ello que la aprehensión del imputado a criterio de este Juzgador cumple con los requisitos de la Flagrancia. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos acta policial que corre inserta en autos al folio dos (2), de fecha Domingo Treinta (30) de Enero de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos estos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de un hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carrero Nelly Consuelo, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; no existiendo razones para presumir que pueda sustraerse el imputado MORA VALENCIA FREDDY ERASMO, a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad en virtud de que el delito imputado en su límite máximo no excede de tres años y siendo que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo procederan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos cuyas penas sean menores a tres años. En consecuencia y siendo que la victima se trata de una mujer, quien mantuvo con el imputado una relación que duró, según lo manifestado por el imputado de autos tres (3) años y es la madre de sus hijos, es un acto grave por el sujeto pasivo de la acción, lo que da lugar a que este Juzgador niegue lo peticionado por la defensa en cuanto a que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a imponer sea la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización por escrita de este Tribunal, 3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles y 4.- Presentación de dos (2) fiadores quienes demuestren ser venezolanos de reconocida solvencia moral ó económica, quienes deberán generar ingresos superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias, asi mismo se obligarán a pagar por vía de multa cincuenta (50) unidades tributarias en caso de incumplimiento o fuga, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORA VALENCIA FREDDY ERASMO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carrero Nelly Consuelo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MORA VALENCIA FREDDY ERASMO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-07-1964, de 40 años de edad, hijo de Erasmo Mora (v) y Ivonne de Mora (v), titular de la cédula de identidad N° 9.222.328, soltero, de oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, carrera 1 Nº 0-48, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carrero Nelly Consuelo, consistente en el cumplimiento de la siguiente obligación:1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización por escrita de este Tribunal, 3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles y 4.- Presentación de dos (2) fiadores quienes demuestren ser venezolanos de reconocida solvencia moral ó económica, quienes deberán generar ingresos superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias, asi mismo se obligarán a pagar por vía de multa cincuenta (50) unidades tributarias en caso de incumplimiento o fuga, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal .