REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
Causa: 6C-5797-2.005
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Viernes, 11 de Febrero de 2005, siendo las 11:45 horas de la mañana, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano BARRANZA ORTIZ JAVIER ELIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Astrea, Departamento Cesar, República de Colombia, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 11-07-1980, Edad: 24 años; Titular de la Cédula de Identidad: C.C.- 7.619.213, Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de Libardo Barranza Pava (v) y Concepción Ortiz Alfaro (v) Domiciliado en: En San José de Las Palmas, Kilómetro 71, Barrio Nuevo, casa sin número, sin frisar cerca de la cancha, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 6C- 5797-04; Por la comisión del Delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del Fiscal (A) Noveno del Ministerio Publico Abogado José luis Garcia Tarazona, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral la pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, tanto la presentación del imputado como de calificación de flagrancia, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al ciudadano BARRANZAS ORTIZ JAVIER ELIAS, anteriormente identificado, quién fue detenido el día Jueves diez (10) de Febrero de 2005 aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, presentando nueve (9) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-5797-2005. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. José Ramón Rodríguez Vega de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano BARRANZAS ORTIZ JAVIER ELIAS, no presenta lesiones físicas aparentes, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido QUINCE HORAS Y CINCUENTA Y UN MINUTOS (15:51) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que la asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez cedido el derecho de palabra, manifestó “Nombro como mi Defensor a la Abogada Nelda Landinez, Defensora Pública Penal de Presos con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de San Cristóbal, aquí presente”. En este estado y estando presente la mencionada Abogado, manifestó: “Acepto el cargo de Defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. Hecho esto el Juez, cede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del imputado de autos, anteriormente identificado, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de la misma, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención de la misma y se decretare en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto le hacia falta la practica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el acto conclusivo, todo ello de conformidad con el artículo 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez realizado esto, explicó al imputado BARRANZAS ORTIZ JAVIER ELIAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que indicó que si, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar a la imputada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que no. De seguidas, el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. Nelda Landinez, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “ Vistas las actas que cursan en el expediente solicito sean revisadas las actuaciones con el objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Flagrancia, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de que la causa siga por el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad; si bien es cierto mi defendido es colombiano y está residenciado en el Territorio nacional, consigno constancias, ratifico mi solicitud de Medida Sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma consigno ante el Tribunal dos constancias que acreditan el arraigo en el país que tiene mi defendido, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Estima el Tribunal que se debe decretar la Flagrancia ya que en efecto se desprende del acta policial que la aprehensión del imputado tuvo lugar al momento en que el mismo presentó ante los funcionarios aprehensores, el certificado de regularización que por sus características estimaron los funcionarios antes mencionados que el mismo es dubitado, aunado al hecho de la presentación de una cédula de ciudadano colombiano a nombre del imputado BARRANZA ORTIZ JAVIER ELIAS. Considera este Juzgador que surgen suficientes elementos para estimar la comisión del delito de Uso de Documento Falso, es por ello que de todo lo anterior se desprende que en el caso en cuestión es procedente decretar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en plena comisión del hecho punible. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario realizar otras diligencias de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no-presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que el tipo penal por el cual fue detenido tiene una pena que en su límite superior no excede los diez años y tomando en consideración que la defensa ha consignado en este acto constancias de residencia y buena conducta, observa este Juzgador que las mismas son expedidas por Funcionarios Públicos con sello húmedo y firma original, por lo que con fundamento al Principio de la Afirmación de Libertad y el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dable en Justicia y en Derecho decretar contra el imputado BARRANZA ORTIZ JAVIER ELIAS Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.)- Presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, así como las veces que fuere necesaria su presencia ante el mismo, y 2.)- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3º, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Debiendo informársele al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas, declarándose como consecuencia de ello “Con Lugar” la solicitud de las partes y así se decide. y así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BARRANZA ORTIZ JAVIER ELIAS, identificado en el contexto de las presente actuaciones, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado BARRANZA ORTIZ JAVIER ELIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Astrea, Departamento Cesar, República de Colombia, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 11-07-1980, Edad: 24 años; Titular de la Cédula de Identidad: C.C.- 7.619.213, Profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero,hijo de Libardo Barranza Pava (v) Y concepción ortiz Alfaro (v) Domiciliado en: En San José de Las Palmas, Kilómetro 71, Barrio Nuevo, casa sin número, sin frisar cerca de la cancha, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.)- Presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, así como las veces que fuere necesaria su presencia ante el mismo, y 2.)- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.