REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Martes 22 de Febrero de 2005.
194º y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Martes Veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en contra del imputado RAMIREZ CAMARGO ELIO, quien dice ser Colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido el día 01-08-1955, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad (Transeúnte) E.- 81.909.505, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Lucila Camargo (v) y Elio Ramírez (f), residenciado en La Concordia, carrera 12, casa Nº 5-136, al lado de la Funeraria San Antonio, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 176 último aparte y 278 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramírez Rivero Emiro José, quien no portaba cédula De Identidad al momento de interponer la denuncia, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio La Quebradita, vereda 16, casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, asistido el imputado en este acto por la Defensora Abogada Rosalba Granados de Oliveros quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado RAMIREZ CAMARGO ELIO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 176 último aparte y 278 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramírez Rivero Emiro José, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado RAMIREZ CAMARGO ELIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo no lo vuelvo a hacer y el muchacho me iba a robar, andaba con otro y me robó la gorra, y yo le dije si usted me va a robar yo le doy un tiro y luego me fui a la habitación, el chino fue y dio la vuelta y puso el denuncio, yo nunca he estado preso ni siquiera en Colombia, y tengo una niña sordomuda de trece años que me la tiene la señora Juanita. Es todo”. – .Acto seguido el Juez se dirigió a las partes a objeto de si desean plantearle preguntas al imputado a lo cual manifestó la defensa que si, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la defensa procede a formularle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿En que trabaja usted? Contestó: Yo soy vigilante. 2.- ¿Quien le dio el arma? Contestó:’ El arma me la compré hace tiempo porque yo soy del campo, y de bobo me puse a cargar eso. 3.- ¿En que empresa trabaja? Contestó: Eso es un Condominio y voy para tres años. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que fue objeto de un arrebatón por parte del denunciante y de otro menor que se llevó la gorra, por lo cual se vió precisado a defenderse, profiriendo amenazas a dichos menores, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras prosiguen las investigaciones ya que la parte Fiscal ha solicitado el Procedimiento Ordinario y se establezca la responsabilidad que tenga mi defendido en el hecho imputado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual riela al folio tres (3) de autos, se desprende que los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado se suscitaron en fecha 20-02-2005, y consistieron en las amenazas con un arma de fuego, sufridas por un adolescente de 16 años de edad, quien se identificó como EMIRO JOSE RAMÍREZ RIVERO, identificando al autor del hecho, quien al detener quedo identificado como ELIO RAMIREZ CAMARGO.
En virtud de ello, estima este Tribunal que en efecto estamos en presencia de los delitos AMENAZAS A LA VIDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 176 último aparte y 278 ambos del Código Penal, así mismo, respecto del primer delito mencionado, la norma sustantiva penal señala que para que el mismo sea perseguible, se requiere la acusación particular propia por parte de la victima, sin embargo en el caso que nos ocupa, la presunta victima es un adolescente, y atendiendo su condición, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente lo protege, razón por la que no se requiere de tal requisito para que sea perseguido el autor del delito. Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es de hacer notar que el artículo 273 de ejusdem prevé una serie de delitos relativos a las armas de Fuego. No obstante; del contenido del artículo 55 de nuestra Carta Fundamental podemos inferir que las persona en consecuencia deben procurar su protección, pero no pueden hacerlo afectando normas legales, de manera que al oír la declaración del imputado, no debe considerarse como una circunstancia que despenalice tal conducta, ni si quiera como circunstancia que atenúa la pena, el hecho de la supuesta necesidad de la defensa, puesto que como refiere la norma antes señalada, no puede defenderse afectando o contraviniendo normas legales, así mismo hace referencia a que los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad de las personas, todo ello en búsqueda de la Seguridad Social. Vale destacar el contenido del artículo 2 del Código Civil el cual refiere que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, siendo que el imputado, en su declaración manifestó que el compró hace tiempo el arma, dicho este que no lo excusa para solicitar su porte correspondiente. Al respecto el Tribunal procede a pronunciarse acerca del tipo de arma, el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacífico de la Sala de Casación Penal, acerca de este punto ha establecido que para la determinación del cuerpo del delito de porte de arma de fuego, se requiere la experticia correspondiente, y en el caso de marras se evidencia que en efecto el Ministerio Público ya ha solicitado la practica de tal experticia. Por otro lado, es criterio del Ministerio Público, prohibir a los Fiscales del Ministerio Público presentar acusación en estos delitos. Sin embargo, este juzgador; se separa del criterio Fiscal, por considerar que un chopo igualmente puede producir la muerte de un ciudadano y puede ser calificado el mismo como un arma de fuego, razón por la que este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público. Ahora bien; en este mismo orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de cometer el hecho, por lo que debe ser calificada su aprehensión como Flagrante, razón por la que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, debido a que se requieren mayores elementos de convicción que sustenten el criterio Fiscal para presentar cualquier acto conclusivo, todo ello conforme el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: Aún cuando la pena a imponer en los delitos anteriormente señalados exceden del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; tomando en cuenta el Tribunal, aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado, esta Instancia Penal toma en consideración lo manifestado por el imputado, que fue objeto de un acto ocasionado por la presunta victima, lo cual produjo una conducta que si bien no justifica la misma, lo conminaron a ejecutarla. En este caso considera prudente este sentenciador; Oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto de que distribuya la causa en virtud del posible delito cometido contra el imputado por parte del adolescente y tomando en consideración además que el imputado tiene residencia fija en el país le es dable en Justicia y en derecho a este decidor decretar contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentar una persona que se encargue de vigilar y de hacer cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado, 2) Presentación una vez cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) La Prohibición de salida del país sin autorización por escrito emitida por el Tribunal, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMIREZ CAMARGO ELIO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 176 último aparte y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Rivero Emiro José , por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 ordinal 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMIREZ CAMARGO ELIO, quien dice ser Colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido el día 01-08-1955, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad (Transeúnte) E.- 81.909.505, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Lucila Camargo (v) y Elio Ramírez (f), residenciado en La Concordia, carrera 12, casa Nº 5-136, al lado de la Funeraria San Antonio, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA VIDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 176 último aparte y 278 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramírez Rivero Emiro José, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentar una persona que se encargue de vigilar y de hacer cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado, 2) Presentación una vez cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) La Prohibición de salida del país sin autorización por escrito emitida por el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia de las presentes actuaciones a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal Se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez firmada la respectiva acta compromiso por la persona requerida en la medida de coerción personal al imputado. Se ordena el envió de la respectiva copia ala Fiscalía Superior del Ministerio Público para que haga la respectiva distribución a Responsabilidad Penal del Adolescente.