REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° Y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Febrero del dos mil cinco, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchán, en contra del imputado: SERRANO OCHOA WILLIAM ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.833, nacido en fecha 18-12-1962, de 42 años de edad, Comerciante, casado, hijo de Fortunato Serrano (v) y Carmen Sofía Ochoa (v), domiciliado en el Valle, Vereda La Cruz, casa Nº 1-10, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensor al Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.236.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70626, domiciliado procesalmente en el Sector Catedral, Law´s Center, Oficina Nº 2, frente a la Plaza Juan de Maldonado, teléfono 0414-7086274, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de los dispositivos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Flagrancia, el Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 y Medida de Privación Judicial de Libertad previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal deja constancia que han transcurrido desde la fecha de aprehensión del imputado hasta el día de hoy, fecha de su presentación ante el Juez de control un lapso de tiempo de Treinta y nueve horas y diez minutos (39:10) minutos. Seguidamente el Juez impone al imputado SERRANO OCHOA WILLIAM ALFONSO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa y llegó el Doctor Rodolfo y el señor Felipe, entonces ya se iban a ir cuando el carro presentó una falla de corriente y yo le dije que si quería se lo llevaba a un amigo en la Renault, eso es de Full injection y el carro prendía y se le apagaba y yo me vine con el Señor Felipe del Valle hacia el Centro y nos vinimos como a las cuatro de la tarde y yo le dije que no nos metiéramos por la subida del Mirador porque había mucha galleta, nos metimos por Zorca para salir hacia Barrancas y en ese momento estaba un Sargento y un Cabo de la Guardia Nacional nada mas y nosotros le dijimos que el carro estaba accidentado. Es todo”.- Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal quien formuló las siguientes preguntas al imputado: NO HUBO PREGUNTAS . Es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogado Rafael Alberto Sánchez quien alegó: “Pido que no se califique la Flagrancia porque no están dados los elementos estructurales del 248 del Código Orgánico Procesal Penal; considero que no existen los elementos estructurales del 323 del Código Penal para presumir que estamos en presencia de punible alguno, pido la Libertad de Medida de Coerción alguna y en el supuesto negado y solo a loas efectos de colaborar con el esclarecimiento de los hechos solo en la administración de una Justicia recta comparto la solicitud de que el Procedimiento sea ventilado por la Vía Ordinaria y finalmente me opongo categórica y rotundamente a la solicitud de Privación hecha por la Vindicta Pública porque son inexistentes las disposiciones del ya citado Código Adjetivo Penal, solicito se oficie a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Ciudad de Caracas, Avenida Urdaneta a los efectos de que se desincorpore del sistema policial la requisitoria que presenta mi patrocinado . Es todo.”
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: Se evidencia de las causas acumuladas en el asunto signado bajo el Nº 6C-4079-03, que las mismas fueron declaradas prescritas por este Tribunal en fecha Treinta de Julio de dos mil tres, por lo que se dictó a favor de los imputados de la misma y por ende del imputado SERRANOOCHOA WILLIAM ALFONSO el respectivo decreto de Sobreseimiento de la Causa. Así mismo se hizo del conocimiento de este Tribunal que el imputado de autos tiene causa por uno de los Tribunales Ejecutores de este Circuito Judicial Penal, siendo así mismo informada esta Instancia que en la referida causa, el imputado ha cumplido con las obligaciones, por lo que corresponde concluir la misma. En consecuencia, estima quien aquí decide, que nada debe el imputado por las causas mencionadas, debiéndose en consecuencia en lo que se refiere la causa signada bajo el Nº 6C-4079-03 oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira a objeto de desincorporar al imputado SERRANO OCHO WILLIAM ALFONSO del Sistema.
PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Debemos analizar si estamos en presencia de un delito que no esté evidentemente prescrito; si bien es cierto; el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado provisionalmente el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que del documento presentado por el imputado, se trata de una copia de su original cuyo Nº de registro no coincide con el número de carnet de Circulación, al respecto opina quien aquí decide; que los Funcionarios del Comando Fronterizo El Mirador, detuvieron al imputado quien presentó una copia del documento, se determinó que el vehículo no se encontraba solicitado, ni tenía cambios en su estructura. Así mismo; inserto en las actuaciones se encuentra una copia fotostática a color de certificado de vehículo Nº 23410074 y en su parte inferior se encuentra anexado un certificado de circulación identificado con la cédula de identidad Nº V.- V06208540 a nombre de Alexander Rafael Rivas Monzón, y en su parte posterior se lee INTTT Nº 4684818, observando el Tribunal que el mismo tiene apariencia de ser original, observándose de igual manera que en su extremo derecho se observan rastros de desprendimiento con puntos continuos. Al respecto estima el Tribunal, que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano SERRANO OCHOA WILLIAM ALFONSO, atendiendo el contenido del artículo 323 el cual establece: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no hay tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322 si se trata de un acto privado” y el artículo 320 del Código Penal en su último aparte establece: Si la falsedad se ha cometido en la falsedad de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que en virtud de la Ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses”.
Al respecto observa quien aquí decide que lo anteriormente expuesto no se compadece con lo que establece la norma sustantiva penal, porque no consta experticia alguna, ni por lo menos se ha solicitado la misma, ni se evidencia de la copia de la misma haya sido adulterada o cambiada. De igual forma se observa que el Certificado de Circulación tiene apariencia original y no habiendo experticia no se puede considerar como falso, es por lo que se hace evidente que no existen elementos para determinar delito alguno, mal podría calificar este Tribunal el hecho como flagrante, por lo que a criterio de este sentenciador no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se hace necesario que el Fiscal del Ministerio Público profundice la investigación y de al traste con las dudas que puedan existir, motivo por el cual se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a lo dispuesto con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Libertad sin medida de Coerción Personal, sin embargo; se hace necesario que el imputado se someta al proceso y aún cuando el Tribunal observa que el imputado tiene en su haber un cúmulo de capturas en épocas anteriores que colocan en entredicho su conducta predelictual para presumir igualmente el peligro de fuga, por las característica del caso en cuestión, se hace menester decretar contra el imputado Serrano Ochoa William Alfonso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse al Tribunal cada quince (15) días y 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira y asi se decide.- En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SERRANO OCHOA WILLIAM ALFONSO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Torres Cañizales José Antonio, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: SERRANO OCHOA WILLIAM ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.019.833, nacido en fecha 18-12-1962, de 42 años de edad, Comerciante, casado, hijo de Fortunato Serrano (v) y Carmen Sofía Ochoa (v), domiciliado en el Valle, Vereda La Cruz, casa Nº 1-10, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse al Tribunal cada quince (15) días y 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira.