REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves 24 de Febrero de 2005.
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. Henry Flores Rondón, en contra del imputado ONTIVEROS SANCHEZ RAMON ELVIDIO, quien dice ser venezolano, natural de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, nacido el día 05-07-1965, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.162, divorciado, de oficio Técnico en Mantenimiento Industrial, residenciado en Barrio 2 de Febrero, Terraza Nº 2, Sector La Granja, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Quintero Iraida Isley, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.743.527, de ocupación modista, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, calle 2 bis, casa Nº 1-22, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistido el imputado en este acto por la Defensora Abogada Lissette Depablos Guerrero quien estando presente manifestó: “Acepto la Defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que el ciudadano ONTIVEROS SANCHEZ RAMON ELVIDIO, fue aprehendido el día Veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco, a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) horas de la tarde; hasta el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Febrero de 2005 a las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10), ha transcurrido el lapso de Cuarenta y un horas y veinticinco minutos (41:25) con lo que se evidencia que no se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia que el imputado ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado ONTIVEROS SANCHEZ RAMON ELVIDIO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Chacón Quintero Iraida Isley, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Abreviado y se decrete una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado ONTIVEROS SANCHEZ RAMON ELVIDIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo estoy separado de ella legalmente, yo no fui a la casa a agredir a nadie, yo le dije a ella que en la casa viviera ella y la niña, en esa casa viven muchas personas, y yo le dije que las personas que viven allí se tienen que ir, yo a ella no le hice nada, hace un mes nos divorciamos, y malas palabras, menos yo a ella no le hice nada, viva usted y la niña y todos los demás se tienen que ir, y a ella no le gustó y a la niña mucho menos, yo a ella la quiero mucho, yo a ella no la molesto. Es todo”. – Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA LISSETTE FIORELA DEPABLOS GUERRERO quien alegó: “Oída la solicitud fiscal pido se desestime la Flagrancia por considerar la defensa que no están llenos el artículo 248, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se realice la gestión conciliatoria y por último solicito la imposición de una Medida Cautelar de Libertad para mi defendido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Respecto de la Calificación de Flagrancia: Considerando el contenido del acta policial aunado con la denuncia formulada por la victima, ciudadana Chacón Quintero Iraida Isley, donde se refleja como acontecieron los hechos en cuestión, en efecto se evidencia que en fecha 2 de Febrero de 2005, la ciudadana CHACON QUINTERO IRRADIA, denuncio a su ex esposo de nombre ELVIDIO ONTIVEROS SÁNCHEZ por cuanto este la había agredido verbal y fisicamente. El Tribunal estima evidenciado la consumación del delito de violencia Física, Psicológica y Amenazas y habiendo suficiencia de elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado en los mismos, vinculado al hecho que la detención de este; fue practicada una vez colocada la denuncia por parte de la victima; es por lo que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues analizada el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima de autos se evidencia que la misma fue agredida por el imputado y en la denuncia anteriormente mencionada la misma además de haber manifestado que el imputado fue su ex esposo, describe cada una de las agresiones a que fue sometida junto a su menor hija. De modo tal que estamos en presencia de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Chacón Quintero Iraida Isley, siendo que el imputado de autos fue aprehendido a escasos minutos de la agresión antes señalada De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, en el caso de marras, el Tribunal considera procedente el petitorio planteado por la Defensa, separándose este Tribunal del criterio sostenido por el Legislador, al establecer como Procedimiento natural el Abreviado, y por considerar que de ordenar la tramitación de la causa por esta vía, se vulnerarían derechos del imputado y de la Defensa y consiguientemente se coartaría el derecho de investigación que tiene el Ministerio Público. En tal sentido; este sentenciador estima necesario que se investigue mas a fondo, por lo que deben ser remitidas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, todo conforme a los previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en autos acta policial de fecha veintidós (22) de Febrero de 2005 donde los funcionarios policiales plasman las causas que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos. Surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los hechos punibles precalificados como AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y en virtud de que la pena aplicable es inferior a los tres (3) años y atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma no existiendo razones para presumir que pueda sustraerse el imputado SARMIENTO RIVERA JOSÉ ALIRIO, a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días en la Prefectura de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, 2) La Prohibición de salida del Estado, sin autorización por escrito emitida por el Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la victima de autos y de agredir física ni psicológicamente a la victima de autos, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º ,6º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el imputado señala que el motivo que originó la discusión fue el hecho de ir a buscar a su hija, lo cual no le fue permitido. Estima este Tribunal tomando en cuenta, el contenido del artículo 40 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, relativo al Régimen de Visitas de la siguiente manera: Se le impone a la ciudadana Chacón Quintero Iraida Isley la siguiente obligación: 1.- La obligación de llevar a su hija a la residencia de su abuela, es decir la progenitora del imputado de autos, situada la vivienda en la calle 2 Nº 28, urbanización Andrés Bello, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, los días Sábado de cada semana por medio día, pudiendo ser en la mañana o en la tarde, teniendo el derecho de presentarse a la dirección antes indicada cumplido el lapso, obligándose el imputado a entregar a la menor en la oportunidad que corresponda y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ONTIVEROS SANCHEZ RAMON ELVIDIO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Quintero Iraida Isley, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el término legal.
SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ONTIVEROS SANCHEZ RAMON ELVIDIO, quien dice ser venezolano, natural de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, nacido el día 05-07-1965, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.162, divorciado, de oficio Técnico en Mantenimiento Industrial, residenciado en Barrio 2 de Febrero, Terraza Nº 2, Sector La Granja, La Grita, Municipio Jaúregui del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Chacón Quintero Iraida Isley, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días en la Prefectura de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, 2) La Prohibición de salida del Estado, sin autorización por escrito emitida por el Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la victima de autos y de agredir física ni psicológicamente a la victima de autos, y a la ciudadana Chacón Quintero Iraida Isley la siguiente obligación: 1.- La obligación de llevar a su hija a la residencia de su abuela, es decir la progenitora del imputado de autos, situada la vivienda en la calle 2 nº 28, urbanización Andrés Bello, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, los días Sábado de cada semana por medio día, pudiendo ser en la mañana o en la tarde, teniendo el derecho de presentarse a la dirección antes indicada cumplido el lapso, obligándose el imputado a entregar a la menor en la oportunidad que corresponda.