REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Viernes veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las una y cuarenta y cinco horas de la tarde (1:45 p.m.), se constituyó el Tribunal de-ntro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana GARCIA GONZÁLEZ LIBIA, de nacionalidad Co-lombiana, natural de Tibú, República de Colombia, nacida en fecha 27-07-1976, de 28 años de edad, hija de Eunice González (v) y Juan García (v), titular de la cedula de identidad N° 60.434.581, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Doradas al lado de la única Cauchera que hay, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada Rosalba Granados de Oliveros, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De igual forma el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedi-miento Abreviado y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, asi como también solicitó se fije fecha para la Verificación de droga. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la pre-sencia de las partes, y se constató la presencia del Abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de la aprehendida GARCIA GONZÁLEZ LIBIA, antes identificado, y de la abogada Rosalba Granados de Oliveros, defensora Pública, quien fuera designada por el imputado anterior-mente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiem-po y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de TRANSPOR-TE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancio-nado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez impuso a la imputada GARCIA GONZÁLEZ LIBIA, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni ju-ramento, ni apremio, a tal efecto la imputada expuso: “Que la marihuana era mía, era mi con-sumo, me pueden hacer el examen, yo tengo 8 ó 9 años consumiendo la Marihuana, yo la traía en medio de las tetas. Había ido a Cúcuta por el tratamiento que iba a empezar del V.I.H. y para el 8 de marzo me habían puesto la otra cita, eso es verdad yo no tengo porque mentir Es todo”. Acto seguido conforme al contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez le pregunta a las partes si desean formular preguntas a la imputada, a lo que el Fiscal manifestó que si y al efecto formuló las siguientes preguntas 1,. En razón de su dicho desde hace cuanto tiempo consume este tipo de Sustancias? Contestó: Desde que tenía los 20 años, 8 ó casi los 9 años. 2.- ¿Diga por favor antes de su detención cuando fue que consumió la ultima vez esta sustancia? Contestó: El día antes de venirme el Lunes por la noche . 3.- ¿Diga por favor si tiene algún resultado de alguna prueba que diga es portadora del VIH? Contestó: Yo tengo un carnet de citas en el Hospital de Cúcuta Eramo Meoz. 4.- ¿En virtud de la referida enfermedad le han prescrito algunas medicinas indique los nombres? Contestó: Yo había ido al hospital y la enfermera me dijo que me iban a poner la cita para el 8 de Marzo. Seguida-mente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada Rosalba Granados de Olive-ros, para efectuar sus alegatos, quien expuso: “En virtud de que mi defendida en su declara-ción ha manifestado que poseía la droga incautada para su consumo por cuanto es una con-sumidora de estas sustancias desde hace 9 años aproximadamente y aún cuando de la prueba de orientación y pesaje se determina que la cantidad de la droga excede a la permitida por el Legislador para el Consumo, solicito se le ordene practicar el examen Médico Psiquiátrico para determinar si es consumidora o no de esas sustancias, igualmente como ella ha manifestado ser portadora del virus VIH solicito se le orden practicar el examen correspondiente, fundamen-tandome en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su último aparte que la Privación Judicial solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes aun cuando ella es colombiana tiene su residencia en este país y ella misma ha manifestado que ella poseía la droga para su consumo se le conceda una Medida cautelar para su libertad, es todo”. A continuación, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Códi-go Orgánico Procesal Penal se pronunciará al finalizar la presente audiencia: PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial y demás actuaciones policiales que conforman las actas de la presente causa. Analizada la referida acta policial nos encontramos evidentemente que el día 22-02-2005 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Vene-zuela, entre los cuales se encontravba la emenina Lisbeth Suárez quien es la persona que practi-ca la inspección personal a la imputada de autos y le incauta la droga en cuestión.. Igualmente al folio 16 de autos consta la experticia, que determina que la sustancia incautada consiste en Cannabis Sativa, Marihuana con un peso bruto de Veintinueve (29) gramos, asi mismo escu-chando la declaración rendida en este acto por la imputada donde ella ha manifestado que la esa droga es de ella, estamos en presencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacien-tes y Psicotrópicas y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psi-cotrópicas establece límites y respecto a la sustancia de Cannabis Sativa es permisible la canti-dad de Veinte (20) gramos de la misma y cuando se determina la cualidad de consumidor, lo cual conlleva a despenalizar la conducta y coloca al Estado en la obligación de proteger y ase-gurar la cura del imputado. Ahora bien; en el caso en que exceda del límite antes mencionado, se constituiría el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la circunstancia en la que fue encontrada la misma, es decir; oculta en el brassiere, hecho éste que hace viable la consumación del delito antes imputado y siendo que la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible, tomando en conside-ración que la pena no está prescrita su acción y evidenciándose la comisión del delito y que la aprehensión fue hecha en el mismo momento en que le encontraron la sustancia estupefaciente basta relacionar esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que sirven de fundamento a este decisor para calificar la Flagrancia en la aprehensión de la prenombrada imputada, por considerar que se encuentran llenos los ex-tremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, toda vez que el Representante Fiscal asi lo ha solicitado, indicándole con ello al Tribunal que él tiene los elementos en la mano para sus-tentarlos en juicio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las si-guientes consideraciones: Niega lo peticionado por la defensa; en virtud de que el peligro de fuga no se fundamenta en que la imputada pueda hacer algo en contra de las pruebas, obstacu-lizando la investigación. De igual manera; debe atenderse el límite que comporta la pena, por el contrario se aplica la regla cuando los delitos tienen penas superiores a los diez años, es por la presunción de Fuga, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RE-PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la im-putada GARCIA GONZÁLEZ LIBIA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTAN-CIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Es-tupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se en-cuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE-GUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDI-MIENTO ABREVIADO, conforme lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Or-gánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal. TERCERO: Se de-creta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópi-cas, en perjuicio del Estado Venezolano, a la imputada GARCIA GONZÁLEZ LIBIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, República de Colombia, nacida en fecha 27-07-1976, de 28 años de edad, hija de Eunice González (v) y Juan García (v), titular de la cedula de identidad N° 60.434.581, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residencia-da en Doradas al lado de la única Cauchera que hay, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgá-nico Procesal Penal . Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo de este Cir-cuito Judicial Penal, vencido el término legal. a los fines correspondientes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente al Ministerio de salud a objeto de praticar el examen respecti-vo a la imputada de autos. Se fija el acto de Verificación de drogas en fecha Jueves tres de mar-zo a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde .