REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes 25 de Febrero de 2005.
194º y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Viernes veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en contra del imputado CASTRO MEDINA FRANCISCO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 03-08-1977, de 27 años de edad, hijo de Clemente Castro (v) y Alba Graciela Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V.-13.302.386, casado, de oficio Pastelero, residenciado en Santa Anita, Vía Rubio calle principal, casa sin número, cerca de un Multihogar Niños de Santa Anita, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS (calificación provisional fiscal) previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julia Carolina Rosales Peña, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.981.374 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 6, esquina de la carrera 12 frente a los Tribunales Militares, el imputado nombró como sus defensoras a las Abogadas Elizeth Suescum L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.156.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48379 y Diana del Mar Sarmiento Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48501, domiciliadas procesalmente ambas defensoras en la Séptima Avenida, Torre Sofitasa, Piso 4, Oficina 44, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presentes manifestaron: “Aceptamos la defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo”. Presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Henry Flores Rondón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y las Abogadas Elizeth Suescum y Diana Sarmiento Jaimes. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado CASTRO MEDINA FRANCISCO JAVIER, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julia Carolina Rosales Peña, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. Seguidamente el Juez impuso al imputado CASTRO MEDINA FRANCISCO JAVIER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Yo me dirigía a la Panadería que está al lado del Simón Bolívar la Pan House, me informaron que estaban buscando un panadero para que trabajara tres días a la semana, yo fui allá y estaba cerrado me regresé caminando dos cuadras mas abajo, me esperé como 5 minutos, esperé la buseta de Barrio Obrero, ella baja directo al Parque San Miguel donde yo trabajo en el momento que viene la buseta yo solo veo 3 hombres parados yo me montó en la buseta y le pago con mil bolívares al señor, la buseta no corrió mas de 2 metros cuando los hombres interceptaron la buseta, se identificaron como petejotas y me dijeron que yo había intentado abusar de una señorita, si yo hubiese intentado salir corriendo no hubiera estado dentro de una buseta, me bajaron de la buseta, me llevaron como a dos cuadras donde estaba la patrulla, me trasladaron para petejota y en petejota lo que hicieron fue darme golpes y que dijera la verdad, que yo acosaba a las niñas por lo cual yo tengo dos hijas y no me gustaría que una persona le hiciera un acto de esos a mis hijas por lo tanto yo pido mi Libertad porque yo no tengo nada que ver en eso . Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines si desean realizarle preguntas al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas que si.- Acto seguido el Fiscal procede a formularle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Diga usted si vio a la persona que interpuso la denuncia en su contra? Contestó: No la vi porque a mi me bajaron de la buseta, lo que me decían era maldito te gusta tocarle el trasero a las niñas. 2.- ¿Diga usted si había ido a esa panadería en días anteriores y alrededor de esa misma hora? Contestó: No. Acto seguido, LA DEFENSA procede a formular las siguientes preguntas al imputado.- 1.- ¿Cual era la razón porque tu te encontrabas en la Panadería PAN HOUSE? Contestó: Porque yo trabajo en dos panaderías y no me da tiempo de ir a otra hora. 2.- ¿A que hora comienza tu horario de trabajo? Contestó: En la que queda por el lado de la San Miguel salgo a las 11 y luego me dirijo a la otra que queda en Zorca. 3.- Te suena el nombre de Julia Rosales Peña? Contestó: No. 4.- ¿A que hacían mención los funcionarios cuando te detuvieron? Contestó: Me decían que me gustaba manosear las niñas, acosarlas. 5.- ¿Cuando tu agarrantes la busetas estaba claro? Contestó: No, estaba oscuro. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Elizeth Suescum quien alegó: “En primer lugar rechaza la defensa la petición fiscal con relación a la Flagrancia en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo de la declaración del imputado se desprende que el mismo no participó en el hecho que le imputan, no conoce a la presunta victima y que el tenía razones especificas para encontrarse en esa zona esa hora de la mañana. No existen los elementos concretos que hagan presumir la participación del imputado en los actos lascivos, ya que según el acta policial la victima manifestó que estaba muy oscuro y se encontraba nerviosa, elementos estos que dificultan una identificación convincente del agresor. Por lo que el Ministerio Público debe avocarse a una investigación a fondo con relación a estos hechos y concluir que efectivamente Francisco Javier Castro no participó en el mismo. 2º Pedimos la no aplicación de la Medida Privativa de Libertad por no estar acreditada las condiciones en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresé anteriormente no existen plurales elementos de convicción que demuestren la participación del imputado en este hecho. Con relación al ordinal 3º referido al peligro de Fuga esta defensa considera e que la misma tampoco es aplicable ya que el imputado es una persona trabajadora, padre de 5 hijos y no tiene ninguna intención de evadir este proceso. Con relación a lo señalado por la Fiscalía, de la conducta predelictual del imputado debemos dejar constancia que no existe un certificado de antecedentes penales que nos indique que efectivamente el imputado fue penado en dicha causa. En 3º lugar solicitamos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los principios de afirmación de Libertad consagrados en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que el imputado debe permanecer en Libertad durante el proceso siendo esta la regla que nos rige y los artícul9os 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Presunción de Inocencia donde debe considerarse a toda persona inocente hasta que no se demuestre lo contrario, es por lo que ratifico lo expresado en el literal 3º y pido a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva que a bien considere y consigno en este acto dos constancias de trabajo del imputado. Es todo”.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de flagrancia: Analizando el acta policial, la cual corre inserta en autos al folio 3, mediante la cual informa la victima de la agresión sexual sufridla igual de actos libidinosos en su contra, concatenado esto con la denuncia interpuesta por la referida victima donde refiere la misma, entre las características del lugar donde ocurrieron los hechos, como oscuro y con poca gente. Al respecto este Tribunal resalta la Doctrina Penal en lo referente a los delitos sexuales, los cuales son aquellos que se cometen en plena oscuridad, donde no hay testigos. Haciendo una relación mas concreta del presente caso; la propia victima, forzosamente debemos considerar que estamos en presencia del delito de Actos Lascivos y que para lograr la consumación del mismo, se debe tomaren cuenta la fuerza del agresor contra la agredida, asi mismo la denuncia por parte de la victima se logró interponer de manera oral. De igual forma considera este Juzgador, que en el presente caso, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado sea autor o participe en el hecho punible señalado por la Fiscal del Ministerio Público. Por lo que debe ser calificada la Flagrancia en la aprehensión del mismo ya que surgen dudas en la existencia del hecho punible, toda vez que a criterio de este sentenciador no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir: Considera este Juzgador que debe ahondarse en la investigación y que se hace necesario por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en su carácter de guía, conductor, protagonista de la fase investigativa, realizar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho en cuestión, debiendo proseguir la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal estima que debe alejarse del criterio de la imposición de una Medida Privativa de Libertad y negar tal solicitud. En efecto el artículo 377 del Código Penal el cual tipifica el delito de Actos Lascivos, prevé una pena en caso de quedar demostrada la culpabilidad y el cuerpo del delito, de 6 a 30 meses de prisión y atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que en aquellos delitos cuyas penas con limite superior igual o menor a tres años, proceden en todo caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad y si bien es cierto, de la previa revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, surgen evidencias que el imputado CASTRO MEDINA FRANCISCO JAVIER tiene averiguación abierta por el delito de Acoso Sexual, lo que hace concluir a este juzgador, que el prenombrado imputado no tiene una conducta cónsona a un buen ciudadano, cumplidor de las normas sociales y jurídicas; no obstante; el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no discrimina ó establece condición alguna en cuanto a la conducta predelictual. Así mismo, la norma adjetiva tiene criterios acerca de la conducta predelictual, y en cuanto a esto, no podemos supeditar normas Constitucionales a aquellas contenidas en normas Orgánicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44, el Principio de la Libertad, y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 consagra el Principio de Afirmación de Libertad. De modo tal; considera quien decide, que la conducta predelictual sirve a los efectos de graduar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a imponer, en consecuencia considera que deben ser satisfechos los fundamentos que dan pie a la privación de libertad, el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD imponiendo el cumplimiento de las siguientes obligaciones al imputado: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización emitida por este Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y su familia y 4.- Presentación de dos fiadores quienes deberán demostrar que generan ingresos superiores a cincuenta (50) uni dades tributarias y en caso de incumplimiento o fuga por parte del imputado se comprometen a pagar por vía de multa el equivalente en cantidades dinerarias a Treinta (30) unidades tributarias, todo ello conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 6º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CASTRO MEDINA FRANCISCO JAVIER, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julia Carolina Rosales Peña, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 6º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CASTRO MEDINA FRANCISCO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el día 03-08-1977, de 27 años de edad, hijo de Clemente Castro (v) y Alba Graciela Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V.-13.302.386, casado, de oficio Pastelero, residenciado en Santa Anita, Vía Rubio calle principal, casa sin número, cerca de un Multihogar Niños de Santa Anita, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julia Carolina Rosales Peña, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización emitida por este Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y su familia y 4.- Presentación de dos fiadores quienes deberán demostrar que generan ingresos superiores a cincuenta (50) unidades tributarias y en caso de incumplimiento o fuga por parte del imputado se comprometen a pagar por vía de multa el equivalente en cantidades dinerarias a Treinta (30) unidades tributarias, todo ello conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 6º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a la causa lo consignado por la defensa.