REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Viernes veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos NIÑO SANCHEZ LUIS FRAN-CISCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 09-07-1960, de 44 años de edad, hijo de Francisco Niño (v) y Carmen Antonia Sánchez de Niño (v), titular de la cedula de identidad N° V- 5.653.940, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Puente Real, Pasaje Teófilo Cárdenas Ortiz, casa Nº 9- 61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfo-no 0276-3417637 (hermana Carmen Antonia Niño Sánchez ) y VILLAMIZAR HERNÁNDEZ JUAN PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1983, de 21 años de edad, hijo de José del Carmen Villamizar (v) y Miriam Elena Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.646.024, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, casa Nº 11-27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el primero de los imputados nombró como su defensor al Abogado Jesús Ignacio Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.203.927, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28316, domiciliado en la Carrera 2, Nº 5-73. Centro Profesional Doña Letti. Oficina 9 y 10, teléfono 0414-7084506, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes in-herentes al mismo”, y el segundo nombró como su defensor a la Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fiel-mente con los deberes inherentes al mismo”. Asi mismo; la Representación Fiscal solicitó se califique la Fla-grancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presen-cia del Abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de los aprehendidos NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO y VILLA-MIZAR HERNÁNDEZ JUAN PABLO, antes identificado, y de los abogados Jesús Ignacio Andrade y de la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensora Pública Penal, quienes fueran designados por los imputados anteriormente nombrados, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgá-nico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los aprehendidos antes identificados fueron detenidos, señalando que de tales hechos que moti-varon su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de igual manera le solicitó al ciudadano Juez fijara la verificación de la sustancia incautada a los imputados de autos. Asignándosele a la presente causa el número 6C-5810-2005. Seguidamente el Juez impuso a los imputados NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO y VILLAMIZAR HERNÁNDEZ JUAN PABLO, del dere-cho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio. Acto seguido el Juez a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la salida de la sala del imputado VILLAMIZAR HERNÁNDEZ JUAN PABLO a los fines de que rinda su declaración el imputado NI-ÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO quien manifestó: “Yo reconseguí esa tarde algo ebrio y estaba para-do en la esquina cuando llegó el muchacho y yo tenía Marihuana y yo he sido consumidor y me pareció fácil fumarnos eso y llegó la policía y nos consiguió eso, y a mi me han hecho experticia y dicen que soy consumi-dor y quisiera que me diera una oportunidad para dejar la droga y ponerme a trabajar. Es todo”.- Acto segui-do el Representante Fiscal de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular las siguientes preguntas al imputado Niño Sánchez Luis Francisco: 1.- ¿En razón de su dicho antes de ser detenido diga cuando fue la última vez que consumió esta sustancia? Contestó: Tenía tres o cuatro meses que no consumía y como estaba algo prendido y estresado por asuntos personales y me quería fumar eso para que se me quitara el estrés, el Alcalde me dijo que fuera el Jueves para que hablara con la de Recur-sos Humanos para darme trabajo el Viernes, yo soy un muchacho que trabajo y no me gusta meterme en problemas vivo con mi hermano y el me ayuda. 2.- ¿Desde que edad consume drogas? Contestó: Desde niño cuando comencé en la Escuela en el Liceo Rómulo Costa que quedaba en la Ermita, yo cuando no tengo un trabajo yo me compro una botellita y me la tomo en la Esquina. 3.- ¿En virtud de su cualidad alega-da de consumidor que cantidad diaria consume de la droga? Contestó: En la mañana, a veces en la noche pero no todo el tiempo. Seguidamente el Juez ordena la salida de la sala del imputado Niño Sánchez Luis Francisco a objeto de que rinda su declaración el imputado VILLAMIZAR HERNÁNDEZ JUAN PA-BLO a tal efecto el imputado expuso: “ El miércoles yo llegué a la pasarela y me encontré con el señor y nos estábamos tomando unos tragos y dispusimos consumir lo que cargábamos cuando llegaron los agentes policiales y nos consiguieron lo que cargábamos, yo tengo 5 años consumiendo yo quisiera dejarlo y como cargaba varios tragos en la cabeza se me hizo fácil. Acto seguido el Representante Fiscal de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular las siguientes preguntas al imputado VILLAMIZAR HERNÁNDEZ JUAN PABLO: 1.-¿ Diga por favor si usted es consumidor y diga que tipo de Sustancias consume? Contestó: Si, soy consumidor de Marihuana. 2.- ¿En razón de su cualidad ale-gada diga si puede señalar desde que edad consume este tipo de Sustancias? Contestó: Desde los 15 años de edad. 3.- ¿En virtud de su respuesta diga por favor si desde los 15 años hasta el día en que fue detenido diga si consume casi todas los días, cuantas veces por semanas consume usted este tipo de sustancias? Contestó: Tres veces a la semana.- Acto seguido el Juez de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular las siguientes preguntas al imputado VILLAMIZAR HERNÁNDEZ JUAN PABLO: ¿Cuando fue la última vez que consumió drogas, antes de la aprehensión? Contestó: El día Martes. 2.- ¿Cuando usted llegó la droga quien tenía la sustancia? Contestó: Llegó un chamo en una moto no las ofreció y se nos hizo fácil.- 3.- ¿Conoce quien le vendió la droga? Contestó: No. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado Jesús Ignacio Andrade, para efectuar sus alegatos, quien expuso: “De lo expuesto por los imputados queda bien clara la posibilidad de otorgarle la cualidad de consumidores consuetudinarios y que de alguna manera el Estado tiene la responsabilidad Social de brindar-les la oportunidad de la rehabilitación, ya lo decía mi defendido que está dispuesto aceptare lo que este Tribu-na le indique que hacer para rehabilitarse, ha manifestado que tenía tiempo sin consumir, y lamentablemente su condición personal produce la necesidad de un escape, escape éste que pudiera el Estado otorgarle orienta-ción y como lo decía la experticia la cantidad se puede tildar como de consumo, pido se le otorgue una Me-dida Cautelar sustitutiva de Libertad con la seguridad de que mi defendido será presentado cuando sea reque-rido y lo que sea necesario para su rehabilitación, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien expuso: “ Hemos escuchado la intervención Fiscal a mi defendido se le imputa el tipo penal de Posesión y según la cantidad incautada a mi defendido, estamos ante un consu-midor de drogas, mi defendido está necesitado del auxilio que el Estado le puede brindar y me opongo a la calificación de Flagrancia, el no ha cometido punible alguno, respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva le pido al Tribunal otorgar una libertad plena no estamos ante un hecho delictivo, ni ante ninguna situación que encuadre en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo ante cualquier Procedimiento sea Ordinario o Abreviado. Es todo”.-A continuación, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Mi-nisterio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actua-ciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las si-guientes consideraciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Proce-sal Penal se pronunciará al finalizar la presente audiencia: PRIMERO: Con relación a la Flagrancia: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específi-camente el acta policial, de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, y demás actuaciones policiales que con-forman las actas de la presente causa. El Legislador Patrio ha previsto como delictivo la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en aquella persona que se le incaute la sustancia dentro de los parámetros legales establecidos por el Legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que tiende a proteger el Estado y que conlleva el Daño Social e incluso hasta su Economía. Para que se pueda constituir un hecho que el Estado deba proteger es necesario, que concurran dos situaciones acumulativas1.- Que la persona sea consumidora y 2.- Que le sea incautada a la persona la sustancia dentro del límite establecido legalmente, en el caso de marras está muy por debajo y no se encuentra establecida la cualidad de consumidor. De igual forma se puede presumir de lo manifestado en este acto por el imputado Niño Sánchez Luis Francisco, que tiene cuatro (4) meses sin con-sumir, que no está adicto a las drogas. Asi mismo, de lo manifestado por Villamizar Hernández Juan Pablo quien ha manifestado que ha consumido desde hace cinco (5) años aproximadamente, tres (3) veces a la semana, lo que hace presumir que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma tal como fue analizada la referida acta poli-cial concatenado ello con el compendio de actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos evidentemente con el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho éste que me-rece pena privativa de Libertad, tomando en consideración que la pena no está prescrita su acción y eviden-ciándose la comisión del delito y tomando en consideración que la aprehensión fue hecha en el mismo mo-mento en que le encontraron la sustancia estupefaciente a los imputados de autos; basta relacionar esta cir-cunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que sirven de fundamento a este decisor para calificar la Flagrancia en la aprehensión de los imputados NIÑO SAN-CHEZ LUIS FRANCISCO y VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: REFERENTE A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Del compen-dio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a un delito que merece pena privativa de Libertad, considera este juzgador que pueden ser considerados como satisfechos los supuestos que dan origen al delito en cuestión, con la imposi-ción de una Medida Cautelar Sutitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos. Razo-nes éstas por las que este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos a los imputados de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSI-COTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacien-tes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápi-te “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los im-putados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. destacando que el delito atribui-do a los imputados su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzga-dor toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto los imputados son venezolanos, con residencia fija en el Estado Táchira, en tal sentido tomando en consideración estos hechos y que los mismos desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor de los mismos y que adminicula quien aquí decide a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle a los imputados NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO y VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liber-tad, imponiéndole el Tribunal a cada uno de los imputados, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal quien se haga cargo de los mismos quien a su vez se encargará de presentarlos ante la Autoridad Judicial cuando sean requeridos asi mismo lo deberá hacer si quien lo requiere es la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este decisor quien la expla-nará por escrito, 3.- Presentación periódica cada ocho (8) días contados a partir de hoy y 4.- Prohibición de consumir Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2,3,4 y 9del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. Por todos los argumentos antes ex-planados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚ-MERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLI-CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIME-RO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO y VILLAMIZAR HERNANDEZ JUAN PABLO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEN-TO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Proce-sal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTI-TUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los imputados NIÑO SANCHEZ LUIS FRANCISCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cris-tóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 09-07-1960, de 44 años de edad, hijo de Francisco Niño (v) y Car-men Antonia Sánchez de Niño (v), titular de la cedula de identidad N° V- 5.653.940, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Puente Real, Pasaje Teófilo Cárdenas Ortiz, casa Nº 9- 61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3417637 (hermana Carmen Antonia Niño Sán-chez ) y VILLAMIZAR HERNÁNDEZ JUAN PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1983, de 21 años de edad, hijo de José del Carmen Villa-mizar (v) y Miriam Elena Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.646.024, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, casa Nº 11-27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole el cumpli-miento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal quien se haga cargo de los mismos quien a su vez se encargará de presen-tarlos ante la Autoridad Judicial cuando sean requeridos asi mismo lo deberá hacer si quien lo requiere es la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autoriza-ción de este decisor quien la explanará por escrito, 3.- Presentación periódica cada ocho (8) días contados a partir de hoy y 4.- Prohibición de consumir Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2,3,4 y 9del Código Orgánico Procesal Penal.