REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado VELAZCO CHAVEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.971.525, nacido el día 26-11-1973, de 31 años, de estado civil casado, de oficio funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hijo de Victor Manuel Velazco y Carmen Sofía Chávez, ambos vivos, residenciado en el Barrio la Guiara, calle principal, N° B-14, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrase llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 415, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TORRES CÁCERES NELSÓN y LOZADO GARCÍA FRANKLIN. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se exhorta al Ministerio Público, a los fines de se realice a la brevedad posible lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se ordena la práctica del Examen Médico Forense al imputado de autos. Alos fines de que ese constante el tipo de Lesiones que presenta el mismo. CUARTO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado VELAZCO CHAVEZ CARLOS ALBERTO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 415, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda copia certificada de la presente acta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de que se pronuncien sobre la posibilidad de que el imputado permanezca detenido en este establecimiento. Líbrese oficio a la Medicatura Forense.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-