REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ingresan las presentes Actuaciones por solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los ciudadanos HENRY SIMEON MÁRQUEZ VALERO Y JESUS ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 6.328.781 y 8.080.925, en su orden y residenciados en la calle principal del Barrio Las Américas casa s/n, La Fría y en la calle 2, edificio Tudesca La Fría, respectivamente, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Según consta en Acta de Levantamiento de Accidente de Tránsito Terrestre en la población de La Fría, se recibió llamada telefónica efectuada por un usuario de la vía, el mismo informo que en la calle dos con carrera 6 de la Fría, había ocurrido un accidente de tránsito, se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de tres lesionados… Iniciada como fueron, las diligencias de investigación, corre inserta a los folios 09, 10 y 11, Solicitud de Certificación Médica Previa la cual no fue realizada por las victimas. La prueba fundamental, tipo documental en el delito de LESIONES, es la experticia Médico Forense para determinar si efectivamente ocurrieron las lesiones que se denuncian cometidas por el imputado; y al observar que en el presente exped8iente la víctima, no se ha realizado dicho examen se evidencia que no se cometió hecho punible alguno, vale decir, carece el Ministerio Público de elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del imputado, en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, así como la falta de elementos que permitan determinar la existencia del hecho punible.”
El Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por orden de INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, emitido por el Despacho Fiscal, en razón del Acta de Levantamiento de Accidente, suscrita por funcionarios del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la población de la Fría, en la cual dejan constancia de actuaciones relacionadas, con una colisión entre dos vehículos, con saldo de tres personas lesionadas, ocurrida en fecha 14 de noviembre de 1999, señalándose como conductores de los vehículos a los ciudadanos HENRY SIMEON MÁRQUEZ VALERO y JESUS ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ.
Del análisis de las actas que integran la presente investigación se observa que en fecha 14 de noviembre de 1999, la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Nº 61, puesto La Fría, formuló Solicitud de Certificación Médica a realizarse en las presuntas victimas.
El Ciudadano Representante del Ministerio Público requiere el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Sobreseimiento procede cuando: 1º. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado”, este Tribunal considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los elementos de la investigación, se observa, que en el presente expediente no se realizó la experticia Médico Forense a las presuntas victimas del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, siendo la realización de esta prueba fundamental para determinar la materialización del delito, debiendo en consecuencia decretarse el sobreseimiento y prescindiendo de la audiencia establecida en el artículo 323, por considerar que en las Actas procesa les constan los motivos que lo generan. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS, a favor de los ciudadanos HENRY SIMEON MÁRQUEZ VALERO Y JESUS ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 6.328.781 y 8.080.925, en su orden y residenciados en la calle principal del Barrio Las Américas casa s/n, La Fría y en la calle 2, edificio Tudesca La Fría, respectivamente, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA