REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En la fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana, día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ANDREINA TORRES. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, y la secretaria informando que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Gerardo Nieto, el imputado DI COSOLA DURAN ORLANDO ERNESTO, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 26-11-1966, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.920.479, de estado civil casado, de ocupación mecánico, Hijo de Nocola Di Cosola y María Fernanda de Di cosola, residenciado en Rubio, Urbanización el Cafetal, calle 5, N° 5-35, vía Poblado, Municipio Junín Estado Táchira, acompañado por su Defensor Abg. RAUL CASTRO ARISMENDI y la víctima Juan de Jesús Caicedo Rosales, titular de la cédula de identidad N° 5.123.861. Seguidamente el Juez explica el motivo de la presente Audiencia y le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó Acusación, en contra del imputado DI COSOLA DURAN ORLANDO ERNESTO, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Caicedo Rosales, quien expuso la circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y solicito se decretara Auto de Apertura a Juicio. Acto seguido, el Juez en un lenguaje llano y sencillo, le explicó al imputado de autos el contenido de la acusación Fiscal y sobre las alternativas de prosecución del proceso, lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y al serle preguntado si deseaba declarar, manifestó: Yo admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio, consistente en la entrega en ese acto de cinco millones (5.000.000,oo) en dinero efectivo. De Seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien está conforme con el dinero efectivo propuesto y entregado en este acto por la víctima, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado, quien expuso “Solicito se tenga, en todos sus efectos el Acuerdo Reparatorio, planteado por mi defendido, y solicito se extinga la acción penal en la presente causa. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta su opinión favorable con el Acuerdo Reparatorio realizado y solicita la extinción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la opinión de la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado libre y voluntariamente por el imputado y por las apoderados de la víctima, este Tribunal decide: Primero: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas, lícitas, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Verificado el consentimiento libre y voluntario tanto del imputado como la manifestación de satisfacción por parte de la víctima por el dinero efectivo recibido en este acto, y revisado el cumplimiento de los siguientes supuestos:
a) El hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
b) La víctima y el imputado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
c) La víctima manifestó en forme libre y voluntaria, su satisfacción con la contraprestación recibida, en particular la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000), en dinero efectivo, por parte del imputado de autos.
Tercero: Cumplido con los supuestos establecidos en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, este Juzgado Aprueba la celebración del presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia Sobresee la causa a favor del ciudadano DI COSOLA DURAN ORLANDO ERNESTO, anteriormente identificado, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Penal y se ordena la Libertad inmediata del imputado. CUARTO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad del imputado, dejando en su lugar copia certificada de la misma, por cuanto de la experticia que consta en autos se evidencia su autenticidad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas, lícitas, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cumplido con los supuestos establecidos en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, este Juzgado extingue la acción penal del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Caicedo Rosales, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6°, de la norma adjetiva penal, y en consecuencia Sobresee la causa a favor del ciudadano DI COSOLA DURAN ORLANDO ERNESTO, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 26-11-1966, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.920.479, de estado civil casado, de ocupación mecánico, Hijo de Nocola Di Cosola y María Fernanda de Dicosola, residenciado en Rubio, Urbanización el Cafetal, calle 5, N° 5-35, vía Poblado, Municipio Junín Estado Táchira, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad del imputado, dejando en su lugar copia certificada de la misma. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese tanto a los Tribunales de Control como a los de Juicio, de la celebración del presente Acuerdo Reparatorio. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL







ABG. JESÚS GERADO NIETO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público




ORALNDO ERNESTO DICOSOLA DURAN
El imputado,




ABG. RAÚL CASTRO ARISMENDI
EL DEFENSOR DEL IMPUTADO



JUAN DE JESÚS CAICEDO ROSALES
VÍCTIMA





ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA,