REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 28 DE FEBRERO DE 2005
194º y 145º
ACTAS PROCÉSALES Nº 10C-3046-05
Vistas las solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, realizadas por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, actuando con el carácter de defensor del imputado MARTIN EDUARDO ACEVEDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.811.211, actualmente privados preventivamente de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, por decreto emitido por este Despacho, el 23 de febrero de 2005, fundamentándose en los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, .
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Febrero de 2005, este Juzgado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MARTIN EDUARDO ACEVEDO BAUTISTA, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber sido aprehendido, por funcionarios de la dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a poco de haber cometido los delitos antes señalados.
Sin lugar a dudas, que uno de los principios orientadores en nuestro sistema acusatorio, es el de afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos, no solamente, en los Pactos Internacionales, reconocidos y con carácter de ley en nuestra República, sino además a través de su incorporación, en nuestra Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En Este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso...”. En el caso que nos ocupa, el imputado MARTIN EDUARDO ACEVEDO BAUTISTA, fue detenido por Funcionarios de la Dirección y Orden Público, instantes después de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, fue ese el fundamento para calificar su aprehensión como flagrante en cumplimiento de la norma Constitucional señalada y lo cual motivo que se le decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considera este Juzgador que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor del hecho imputado, y existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, por lo cual considera improcedente el otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Abg. PEDRO ALEJANDRO VIVAS , actuando con el carácter de defensor del imputado MARTIN EDUARDO ACEVEDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.811.211, actualmente privado preventivamente de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese a las partes
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ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA