REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Marzo de 2005
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 10:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, en contra de los imputados RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.917, fecha de nacimiento 15-09-1984, de 20 años de edad, de oficio comerciante, soltero y residenciado en el Llanito, vía Cordero, vereda los Alticos, casa P-26, teléfono 3961979, de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Luis Horacio Cegarra Pernía (v) y Carmen Rosa Chacón de Cegarra (v) y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.567.970, fecha de nacimiento 28-11-1978, de 25 años de edad, de oficio comerciante, soltero y residenciado en Cordero, calle principal avenida Bolívar, casa N° 09, una cuadra más debajo de la Plaza Bolívar, teléfono 0416-6782850, de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Libia Margarita Santander Rodríguez (v) y José Elsi Pérez (f), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para los dos imputados. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente los imputados en la presente causa, previo traslado del órgano legal, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES, los defensores Abg. ROSAS MONCADA JOSÉ LUIS y ENDERSON CEBALLOS y las víctimas ciudadanos RUBEN OMEN SUAREZ y HEYDI CAROLINA VIVAS. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra de los imputados RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, para los dos imputados y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para los dos imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el imputado WILSON ALEXIS PÉREZ, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, finalmente solicita se le mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a los imputados de autos, dictada por este Tribunal. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Admisión los Hechos. Manifestando en primer lugar el imputado RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ, quien expuso en forma libre y voluntaria: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente lo hace el imputado WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, quien expuso en forma libre y voluntaria: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quienes expusieron: “Solicitamos en vista de la admisión de hechos realizada por mis defendidos, se les aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 376. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley, pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva y la motiva en auto separado, quedando, publicada y notificada las partes en esta audiencia, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.917, fecha de nacimiento 15-09-1984, de 20 años de edad, de oficio comerciante, soltero y residenciado en el Llanito, vía Cordero, vereda los Alticos, casa P-26, teléfono 3961979, de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Luis Horacio Cegarra Pernía (v) y Carmen Rosa Chacón de Cegarra (v) y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.567.970, fecha de nacimiento 28-11-1978, de 25 años de edad, de oficio comerciante, soltero y residenciado en Cordero, calle principal avenida Bolívar, casa N° 09, una cuadra más debajo de la Plaza Bolívar, teléfono 0416-6782850, de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Libia Margarita Santander Rodríguez (v) y José Elsi Pérez (f), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, PARA LOS DOS IMPUTADOS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para los dos imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el imputado WILSON ALEXIS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a los imputados RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, anteriormente identificados, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para ambos acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el imputado WILSON ALEXIS PÉREZ, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le mantiene la medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.- Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las once de la mañana, se declara concluido el acto.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
San Cristóbal, 07 de Marzo de 2005
194º y 145º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 10:00 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-2928-04, seguida a los ciudadanos RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.917, fecha de nacimiento 15-09-1984, de 20 años de edad, de oficio comerciante, soltero y residenciado en el Llanito, vía Cordero, vereda los Alticos, casa P-26, teléfono 3961979, de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Luis Horacio Cegarra Pernía (v) y Carmen Rosa Chacón de Cegarra (v) y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.567.970, fecha de nacimiento 28-11-1978, de 25 años de edad, de oficio comerciante, soltero y residenciado en Cordero, calle principal avenida Bolívar, casa N° 09, una cuadra más debajo de la Plaza Bolívar, teléfono 0416-6782850, de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Libia Margarita Santander Rodríguez (v) y José Elsi Pérez (f), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para ambos acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el imputado WILSON ALEXIS PÉREZ, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. HENRY FLORES, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, anteriormente identificados, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para los dos imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el acusado WILSON ALEXIS PÉREZ.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dió el derecho de palabra a los acusados RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, anteriormente identificados, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con sus abogados ROSAS MONVCADA JOSÉ LUIS y ENDERSON CEBALLOS, como defensa técnica proveída, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y estos, manifestaron sus deseos de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, para ambos acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para ambos acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el imputado WILSON ALEXIS PÉREZ, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 49 al 58 y 127 al 135 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER fueron acusados por los delitos de POR LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, para ambos acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para ambos acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el imputado WILSON ALEXIS PÉREZ. Ahora bien por cuanto los imputados han incurrido en varias violaciones de la disposición contenida en el artículo 278 del Código Penal, es decir el PORTE ILICITO DE ARMAS, estas deben considerarse como un solo hecho punible, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, la cual para su aplicación, se considera, que la figura delictiva principal, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIESICIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, en su limite mínimo es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y en su termino medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que contempla una pena de CINCO (05) AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO; TRES (03) AÑOS EN SU LÍMITE MÍNIMO y CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN EN SU TERMINO MEDIO ahora bien, por cuanto el acusado WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER no poseen antecedentes penales y el acusado RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ, es menor de 21 años, de conformidad con el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, le rebaja la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, A DIEZ AÑOS y POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO AL LÍMITE MINIMO ES DECIR TRES AÑOS, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte de los acusados, se le rebaja un tercio POR LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, haciendo la conversión de este último a presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, quedando como pena definitiva, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
CUARTO: Así mismo, se condena a los acusados RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, anteriormente identificados, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano utilizó defensa pública y admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.917, fecha de nacimiento 15-09-1984, de 20 años de edad, de oficio comerciante, soltero y residenciado en el Llanito, vía Cordero, vereda los Alticos, casa P-26, teléfono 3961979, de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Luis Horacio Cegarra Pernía (v) y Carmen Rosa Chacón de Cegarra (v) y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.567.970, fecha de nacimiento 28-11-1978, de 25 años de edad, de oficio comerciante, soltero y residenciado en Cordero, calle principal avenida Bolívar, casa N° 09, una cuadra más debajo de la Plaza Bolívar, teléfono 0416-6782850, de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Libia Margarita Santander Rodríguez (v) y José Elsi Pérez (f), por la comisión de los delitos de DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, para ambos acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para ambos acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el imputado WILSON ALEXIS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a los imputados RONALD JOSE CEGARRA RAMIREZ y WILSON ALEXIS PEREZ SANTANDER, anteriormente identificados, a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, para ambos acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 05 de la mencionada norma sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos RUBEN SUAREZ y HEIDI CAROLINA VIVAS, para ambos acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solo para el imputado WILSON ALEXIS PÉREZ, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando Publicada, las partes notificadas y una vez firme remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Provéase lo conducente.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA
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