REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de febrero de 2005
194° Y 145°


Exp. Nº 1JU-778-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
ESCABINOS: ZULAY MARISOL MORA ZAMBRANO
MARÍA LORENA GANDICA DE PORRAS
SECRETARIO: ABG. WILLIAM GUERRERO SANTANDER
ACUSADOS: FRANK ANDERSON MORALES LUNA
JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA
RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ
DÁMASO ANTONIO VARGAS
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
ABG. GHILDA ROSA PEÑA
ABG. MILTO MORALES PEREIRA
ABG. HILDA REYES
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

Según los datos que éstos suministraron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

FRANK ANDERSON MORALES LUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, República de Venezuela, nacido el 08 de Febrero de 1985, de ocupación obrero (ayudante de tornero), hijo de Nelly Luna y Franklin Romero Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.778.620, residenciado en Barrio El Torbes, Sector La Capilla, Casa s/n, Estado Táchira.

JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1984, de ocupación obrero (ayudante de construcción), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.207.738, residenciado en Barrio El Río, Parte Alta, Sector Metalúrgica, Tercera casa bajando del tanque, San Cristóbal, Estado Táchira.

RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1981, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.541, hijo de Elda María Márquez y Ramón Aquiles Labrador, residenciado en la vía a Rubio, Sector Palmesera, casa s/n, Estado Táchira.

DÁMASO ANTONIO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1982, de ocupación comerciante, titular de la Cédula d Identidad Nº V-15.501.482, hijo de Blanca Nelly Vargas y Gedeón De La Cruz Sosal, residenciado en Zorca, San Joaquín, Vereda El Mamonal, Estado Táchira.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 05 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando agentes de Policía adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban cumpliendo labores de rutina (patrullaje preventivo) por el sector Barrio El Paraíso y Avenida Ferrero Tamayo, cuando visualizaron un vehículo marca Ford modelo Granada, color blanco, con placas de taxi, que se desplazaba a gran velocidad y su conductor desatendió la voz de alto que le ordenaron los agentes y emprendiendo según éstos últimos una veloz huida. Los funcionarios iniciaron la persecución del vehículo por el sector de la Avenida Principal de La Guayana (mercado), tomando la vía hacia la Avenida Libertador por la vía del Club Demócrata, redoma de El Educador, Avenida Cuatricentenaria y Avenida Sucre (Marginal de El Torbes). A la altura de la sede del Ministerio del Ambiente el vehículo fue interceptado y del mismo descendieron cuatro (04) personas que fueron sometidas a inspección personal, así como al vehículo, y en el mismo no fueron encontradas armas de fuego. Así mismo, fue solicitada información a través del Sistema de Información Policial en relación con el vehículo, y así se enteraron los funcionarios que el mismo había sido objeto de robo agravado ese mismo día poco tiempo antes.

En el curso del procedimiento los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia correspondiente en fecha 08 de septiembre de 2003, en la cual luego de oír a las partes, el juez desestimó la flagrancia en la aprehensión de FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JOHNATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASOANTONIO VARGAS en la presunta comisión del delito de ASALTO DE TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 358 numeral 2º del Código Penal, y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, imponiendo a los imputados medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad.

La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 10 de Febrero de 2004, y en la misma el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JOHNATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASOANTONIO VARGAS por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 219, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, acusación que fue admitida totalmente, y admitidas parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, decretándose la apertura del juicio oral.

La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 27 de febrero de 2004, procediéndose a continuación a tramitar la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, lo cual se logró en fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 300), fijándose la fecha para celebrar el juicio oral y público, el cual se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 25 y 28 de Enero de 2005. En la primera sesión se oyeron los alegatos de apertura de ambas partes, y acto seguido, se notificó de sus derechos constitucionales a los acusados, quienes manifestaron su voluntad de no declarar en este acto, por lo cual se declaró abierto el debate probatorio y se practicaron las pruebas correspondientes, siendo su resultado el siguiente:

1) Declaración del funcionario aprehensor Félix Rodolfo Garnica Nieto, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; quien se identificó y manifestó no tener relación de parentesco con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “Eso fue el día 05 de septiembre de 2003, me encontraba en labores de patrullaje por el sector de Pueblo Nuevo, observamos a un vehículo Taxi, marca Granada, ellos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que decidimos seguirlos; bajando por el antituberculoso recibimos una detonación, luego otra detonación en la redoma del Educador, se prosiguió la persecución, luego se aprehendieron a los cuatro ciudadanos en la Avenida Marginal del Torbes. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público expuso: que las detonaciones fueron realizadas por alguno de ellos con un arma de fuego que nos apuntaban; que durante la persecución ellos chocaron con un taxi, por ello el carro iba “espichado”; que durante la persecución siempre mantuvo contacto visual con las personas que tripulaban en el interior del vehículo; que al momento de ser capturados los cuatro ciudadanos, los mismos presentaron una actitud pasiva; que no se les incautó arma alguna; que es posible que ellos se hubieran “descargado” durante la persecución; que durante la persecución no se bajó del vehículo ninguna persona. A preguntas de la defensa de RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ (Abg. Rosalba Granados Pomenta) respondió: que eran dos funcionarios, y cada uno se desplazaba en una motocicleta; que la persona que sacó el arma para dispararles llevaba una gorra puesta; que como era de noche no puede describirlo, sólo puede decir que iba en la parte de atrás lado derecho del vehículo. A preguntas de la defensa de FRANK ANDERSON MORALES (Abg. Ghilda Rosa Peña) respondió: que la detención de los jóvenes fue como a las once de la noche; que la persecución se inició como a las diez y media de la noche; que dentro del vehículo sólo estaban los documentos del mismo. A preguntas de la defensa de JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA (Abg. Milto Morales Pereira) respondió: que el conductor era una persona pequeña, por el vidrio se visualizaba que era pequeño. A preguntas de la defensa de DÁMASO ANTONIO VARGAS (Abg. Hilda Reyes), respondió: que en el vehículo no fueron halladas armas de fuego; que del vehículo no se bajó persona alguna.
2) Declaración del funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira JHOMAR JOSÉ RAMÍREZ CAMACHO, quien manifestó no tener relación de parentesco con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “Ese día me desplazaba en una motocicleta ; desde que observamos el vehículo GRANADA con placas de alquiler, durante la persecución no perdimos de vista al vehículo, en todo momento se observó el vehículo, del vehículo no se bajó ni se subió persona alguna; quien conducía el vehículo le lanzó el vehículo a mi compañero”. A preguntas de la defensa de DÁMASO ANTONIO VARGAS (Abg. Hilda Reyes), respondió: Que durante una persecución es difícil recibir apoyo, porque todo sucede rápido; que dieron la voz de alerta y pidieron ayuda por la Avenida Ferrero Tamayo, pero que después de dar la vuelta que se dio, a los cinco minutos ya estaban por la Avenida Marginal del Torbes, a la altura del Ministerio del Ambiente; que durante la persecución hubo un intercambio de disparos, pero que al momento de aprehender a los hoy acusados no hallaron armas de fuego; que pudieron haber descargado las armas por el camino; que no puede precisar cuál era la persona que disparó, porque durante la persecución todo fue muy rápido. A preguntas de la defensa de FRANK ANDERSON MORALES (Abg. Ghilda Rosa Peña) respondió: que la aprehensión se produjo pasadas las diez de la noche; que en ese cruce de la Avenida Marginal del Torbes existe buena luz artificial, y que incluso se recibe luz desde la estación deservicio; que durante la aprehensión ninguno de los muchachos opuso resistencia; que les dijo a los cuatro que se bajaran del vehículo; que ellos se bajaron tranquilos, con las manos en la cabeza, decían que no los mataran y se lanzaron al piso, que luego arribó la patrulla policial. A preguntas de la defensa de JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA (Abg. Milto Morales Pereira) respondió: Que iban en labores de patrullaje y se desplazaban en dos motocicletas; que dieron la voz de alto porque el vehículo pasó a exceso de velocidad; que si el vehículo no hubiera ido a exceso de velocidad no se hubiera iniciado el procedimiento; que supieron que el vehículo estaba solicitado luego de la aprehensión, al recibir el reporte de la Central; que no se consiguieron armas de fuego en el sitio; que no cree posible que se hubiera bajado alguien del vehículo debido a la velocidad con que éste se desplazaba; que durante el trayecto de la persecución no tuvo conocimiento de la situación del vehículo; que después de retenido el vehículo fue que se enteraron de que estaba solicitado.
3) Declaración de la víctima, ciudadano MELVI HMBERTO GALVIZ BAUTISTA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “Yo iba bajando de la casa de mi papá, me mandaron a parar una carrera, me preguntaron cuánto les cobraba, les dije que dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) luego sacaron una pistola y dijeron que era un atraco, más adelante se montaron dos personas más que se montaron al vehículo, y después me bajaron, es todo”. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que el vehículo fue recuperado por la policía y que estaba chocado por delante; que se dedica a taxista; que primeramente se montó una persona al vehículo; que lo llevaron primero para un sector montañoso después de Cordero; que las personas lo tenían sometido; que supo por su hermano que el vehículo fue recuperado; que ninguna de las personas presentes en la sala fue la que lo sometió; que quien lo sometió era una persona alta; que no pudo ver bien a los demás que se montaron. A preguntas de la defensa de DÁMASO ANTONIO VARGAS (Abg. Hilda Reyes), respondió: que en la sala no se encuentra la persona que lo mandó a parar el vehículo y le pidió la carrera; que ese hombre era alto. A preguntas de la defensa de JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA (Abg. Milto Morales Pereira) respondió: que eran solo tres personas; que el que recogió primero y luego las otras dos; que el primero de ellos le mandó recoger a las otras dos; que no observó una cuarta persona. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó: que la persona que lo mandó a parar el vehículo era alta y acuerpada; que esa es la persona que le apunta y luego lo obliga a montar a los otros dos; que fue la que tomó el vehículo por el sector de San Rafael de Cordero; que las otras dos personas que se montaron al vehículo lo hicieron en la parte de atrás, no las observó bien y por ello no puede indicar sus características físicas.

En este estado del proceso el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y serle concedido propuso una ampliación de la acusación incluyendo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, con fundamento en el aparte segundo del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal instruyó a los acusados sobre su derecho –no obligación- a rendir nueva declaración y a pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa o nuevas pruebas.

Los acusados manifestaron su voluntad de no ejercer estos derechos que les fueron notificados y el juicio continuó incorporándose por su lectura las pruebas documentales, efectuado lo cual se declaró concluido el debate probatorio y se procedió a oír los alegatos de cierre de las partes.

El Ministerio Público alegó, entre otros razonamientos, los siguientes: que luego de culminada la recepción de las pruebas tiene el convencimiento de que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los cuatro acusados en la comisión de los delitos por los cuales fue dictado el auto reapertura a juicio oral y público, como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; que sin embargo, ante la posibilidad de que la víctima al rendir declaración, por temor no quiso señalar a ninguno de los acusados, es que amplía la acusación penal, para que igualmente se examine la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; solicita que se dicte una sentencia condenatoria y que se les imponga la sanción prevista en la ley, indicando que independientemente de la calificación jurídica que acoja el Tribunal, se ha configurado el concurso real de delitos con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por su parte la Abg. Hilda Reyes, defensora de DÁMASO ANTONIO SOSA VARGAS, expuso: que su defendido es merecedor de una sentencia absolutoria porque la víctima al rendir su testimonio no lo señaló como una de las personas que mediante violencia lo despojaron de su vehículo automotor; que el acusado es padre de familia y tiene dos hijos menores.

En cuanto a la Abg. Rosalba Granados, defensora de RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, expuso: que no hubo pruebas para determinar que su defendido fue autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO; que al final del proceso el Ministerio Público aprovechó para ampliar la calificación jurídica asomando la posibilidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, imputación que igualmente es rechazada por la defensa, porque su defendido no tenía conocimiento de que el vehículo había sido objeto de robo o hurto; que respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para la defensa no quedó demostrada su corporeidad, dado que no quedó demostrado que los acusados se opusieran a la intervención policial, por el contrario, los funcionarios manifestaron que los acusados se entregaron de manera tranquila; que no pudiendo tampoco considerar que la resistencia a la autoridad se produjo por haber hecho caso omiso a la orden de la policía, porque su defendido no era la persona que conducía, no teniendo control sobre el vehículo, razones por las cuales solicita que la sentencia sea absolutoria.

En cuanto la Abg. Ghilda Peña, defensora de FRANK ANDERSON MORALES LUNA, expuso: Que los hechos acreditados por el Ministerio Público no encuadran en el tipo penal de co autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por ello debe dictarse una sentencia absolutoria; que invoca el principio universal del derecho (sic) al in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe favorecerse al enjuiciado; que en lo atinente a la ampliación de la acusación esbozada por la representación fiscal, estima que los hechos no encuadran en el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo porque no existe elemento de convicción convertido en prueba que demuestre que en la mente de los acusados, los mismos tenían conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, por tal motivo, ante la ausencia del elemento normativo del conocimiento de la ilicitud del vehículo, debe forzosamente dictarse una sentencia absolutoria.

El Abg. Milton Morales Pereira, defensor de JONATHAN CASTRO MONCADA, alegó lo siguiente: que en la reconstrucción histórica que debe realizarse en el juicio, primeramente debe determinarse si con las pruebas quedó demostrado que alguno de los acusados hubiese participado en el hecho producido en las adyacencias de Cordero, cuestión que para la defensa no quedó demostrado ya que la víctima no hizo señalamiento inculpador en contra de alguno de los acusados; que respecto al delito de resistencia a la autoridad, para la defensa no existe elemento probatorio alguno que permita crear en el ánimo del juzgador la certeza de su comisión por parte de los acusados, primero porque los dos funcionarios fueron contestes en afirmar que al momentote producirse la aprehensión , los cuatro acusados se entregaron de forma voluntaria; y segundo, que en el supuesto de que la imputación fiscal se refiera a las presuntas detonaciones recibidas por los dos funcionarios, no quedó demostrado que alguno de los cuatro acusados fue quien accionó el arma de fuego, motivado a que no se realizó la prueba de rigor para precisar si alguno de ellos había usado un arma de fuego; que al examinarse la declaración rendida por la víctima se presenta una laguna, ya que la víctima señaló que fueron tres las personas que participaron en la comisión del robo, pero que el Ministerio público presentó acusación en contra de cuatro personas; solicita una sentencia absolutoria e invoca la aplicación del principio in dubio pro reo; pide que se aplique la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, y la atenuante legal de ser su defendido menor de 21 años.

A continuación el Tribunal preguntó a los acusados si tenían algo más que declarar en su favor antes de proceder a dictar sentencia, y ellos dijeron no tener nada más que decir, por lo cual se procedió a dictar sentencia, resultando condenados FRANK ANDERSON MORALES LUNA y JOHNATHAN CASTRO MONCADA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mientras que DÁMASO ANTONIO SOSA VARGAS y RAFAEL ERNESTO MONTOYA resultaron condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

III. HECHOS ACREDITADOS

En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:

Que el día 05 de septiembre de 2003 siendo aproximadamente las diez treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban en labores de rutina por la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad, cuando avistaron un vehículo automotor (de color blanco, placas de taxi, modelo Granada), que se desplazaba a exceso de velocidad al que dieron la voz de alto, pero no se detuvo, razón por la cual los funcionarios iniciaron su persecución por el Sector de La Guayana y de la Avenida Cuatricentenaria, hasta llegar a la Avenida Marginal de El Torbes, lugar en el cual el vehículo fue interceptado descendiendo del mismo cuatro personas que fueron objeto de revisión, como lo fue también el vehículo, sin hallarse evidencias de interés criminalístico, y que dichas personas al ser identificadas resultaron ser FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS. Así mismo, que inmediatamente después los funcionarios consultaron el sistema de información SIIPOL, y que así lograron enterarse de que el vehículo perseguido e interceptado había sido robado a su propietario unas pocas horas antes en el Municipio Andrés Bello de este Estado Táchira.

Tales hechos resultaron acreditados con las declaraciones de los funcionarios Félix Rodolfo Garnica Nieto y Jhomar José Ramírez Camacho, quienes en su conjunto resultaron contestes en su versión de los hechos sobre los puntos antes expresados.

Los demás hechos que fueron objeto del debate, y sobre los cuales se centra la discrepancia de las partes, serán objeto de análisis y valoración en el capítulo referido a los fundamentos de la presente decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) El Delito de Robo Agravado

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS, la presunta omisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según el cual “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (robo) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”.

Del texto legal citado se infiere que se castiga con pena de presidio por tiempo de ocho a dieciséis años a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, constriña al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, valiéndose de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

En el caso que nos ocupa, estima el Tribunal que la comisión de este delito resulta acreditada mediante las pruebas que se reseñan a continuación:

a- Con la declaración del ciudadano MELVI HUMBERTO GALVIZ BAUTISTA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “Yo iba bajando de la casa de mi papá, me mandaron a parar una carrera, me preguntaron cuánto les cobraba, les dije que dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) luego sacaron una pistola y dijeron que era un atraco, más adelante se montaron dos personas más que se montaron al vehículo, y después me bajaron, es todo”. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que el vehículo fue recuperado por la policía y que estaba chocado por delante; que se dedica a taxista; que primeramente se montó una persona al vehículo; que lo llevaron primero para un sector montañoso después de Cordero; que las personas lo tenían sometido; que supo por su hermano que el vehículo fue recuperado.
b- Con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contestes en afirmar en el juicio oral y público que una vez interceptado el vehículo y que descendieron los acusados, solicitaron información por radio a la Central de Patrullas, y por ese medio les fue informado que el vehículo había sido robado a su propietario ese mismo día horas antes de la persecución efectuada por ellos.

Todos estos elementos de convicción concurren a demostrar la materialización del delito de robo agravado cometido por varias personas, una de las cuales estuvo manifiestamente armada, utilizando además un ataque a la libertad individual, por lo cual el Tribunal acoge tales elementos de convicción como plena prueba de la comisión de dicho delito.

Ahora bien, en cuanto a la presunta responsabilidad de los acusados FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS en su comisión, el Tribunal observa que la víctima, ciudadano MELVI HUMBERTO GALVIZ BAUTISTA manifestó reiteradamente que no reconocía entre los acusados presentes en la Sala a las personas que bajo el engaño de solicitarle una carrera de taxi abordaron su vehículo, lo sometieron físicamente mediante amenaza de arma de fuego, y lo llevaron cautivo en tales condiciones a un sector boscoso en la vía hacia la población de Cordero, donde lo despojaron del vehículo y lo dejaron abandonado. En efecto, a las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que el vehículo fue recuperado por la policía y que estaba chocado por delante; que se dedica a taxista; que primeramente se montó una persona al vehículo; que lo llevaron primero para un sector montañoso después de Cordero; que las personas lo tenían sometido; que supo por su hermano que el vehículo fue recuperado; que ninguna de las personas presentes en la sala fue la que lo sometió; que quien lo sometió era una persona alta; que no pudo ver bien a los demás que se montaron. A preguntas de la defensa de DÁMASO ANTONIO VARGAS (Abg. Hilda Reyes), respondió: que en la sala no se encuentra la persona que lo mandó a parar el vehículo y le pidió la carrera; que ese hombre era alto. A preguntas de la defensa de JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA (Abg. Milto Morales Pereira) respondió: que eran solo tres personas; que el que recogió primero y luego las otras dos; que el primero de ellos le mandó recoger a las otras dos; que no observó una cuarta persona. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó: que la persona que lo mandó a parar el vehículo era alta y acuerpada (sic); que esa es la persona que le apunta y luego lo obliga a montar a los otros dos; que fue la que tomó el vehículo por el sector de San Rafael de Cordero; que las otras dos personas que se montaron al vehículo lo hicieron en la parte de atrás, no las observó bien y por ello no puede indicar sus características físicas. (Subrayado del Tribunal).

De esta declaración rendida por la víctima, que es la única persona que pudo ver a quienes le atacaron para despojarle de su vehículo, y por ende la única que puede identificarles, infiere el Tribunal que no se puede atribuir a FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ya que no existe ninguna evidencia que les vincule con el mismo, ni por identificación de la víctima, ni por el número de participantes; y aún cuando el Ministerio Público atribuye la actitud de la víctima al temor o a alguna amenaza, aduciendo que en los momentos iniciales de la investigación declaró otra cosa muy diferente a la dicha en el juicio oral y público, el Tribunal Mixto no presenció la práctica de ninguna prueba que permita establecer que su dicho en el cual niega reconocer entre los acusados a sus victimarios, obedece a la influencia de alguna forma de violencia moral ejercida en su contra y, por ende, no puede acoger dicho planteamiento fiscal, de lo cual se infiere que dichos acusados deben ser absueltos de la acusación fiscal por dicho delito. Así se decide.


2) El Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo

En el Debate Oral el Ministerio Público solicitó y obtuvo el derecho de palabra con el objeto de ampliar la acusación para incluir en la misma el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pidiendo que los acusados FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS fuesen condenados también por el mismo.

Dicha norma establece que QUIEN TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR ES PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, LO ADQUIERE, RECIBE O ESCONDE, O INTERVIENE DE CUALQUIER FORMA PARA QUE OTRO LO ADQUIERA, RECIBA O ESCONDA, SIN HABER TOMADO PARTE EN EL DELITO MISMO NI COMO AUTOR NI COMO CÓMPLICE, SERÁ CASTIGADO CON PENA DE TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

La defensa de JONATHAN CASTRO MONCADA (Abg. Milto Morales Pereira) en sus alegatos de apertura, entre otros planteamientos, solicitó que se modificara la adecuación típica del hecho, sustituyendo el criterio de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO en lo que respecta a su defendido; mientras que la defensa de RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ (Abg. Rosalba Granados) rechazó la posibilidad de que a su defendido se le atribuyera la comisión del mismo en grado de co-autoría.

Esta posición de la defensa de RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ tiene su fundamento en la versión de los hechos que rindió la Abg. Hilda Reyes, Defensora de DÁMASO ANTONIO VARGAS, según la cual el día de los hechos su defendido junto con tres amigos salió de su trabajo y tomó un taxi y que el conductor del mismo al ver unos patrulleros de la policía emprendió una veloz huida desde la Avenida Ferrero Tamayo hasta la Avenida Marginal del Torbes en esta ciudad de San Cristóbal, y que en un lugar de dicha trayectoria el conductor descendió del vehículo y huyó dejándolos a ellos, quienes fueron interceptados más adelante y detenidos por sus persecutores.

Es de destacar, entonces, que tal versión la aporta una de los defensores, ya que los acusados se acogieron a su derecho constitucional a abstenerse de declarar; y esta versión de los hechos fue adoptada por los demás defensores, quienes sostuvieron que sus respectivos patrocinados desconocían la procedencia delictual del vehículo y que inadvertidamente lo abordaron creyendo que simplemente tomaban un taxi.

De allí que la defensora de RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ sostiene que no está acreditado que su defendido tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y que no estaba en posesión del mismo, sino que se limitó a tomar un taxi, argumentos en los cuales funda su tesis de la inocencia del mismo y su pedido de absolución.

Ahora bien, con el objeto de determinar si se configura dicho delito y en tal caso, si el mismo es atribuible a los acusados FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS, el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, como se expuso antes, quedó acreditado con las declaraciones de los funcionarios Félix Rodolfo Garnica Nieto y Jhomar José Ramírez Camacho, que el día 05 de septiembre de 2003 siendo aproximadamente las diez treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban en labores de rutina por la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad cuando avistaron un vehículo automotor (de color blanco, placas de taxi, modelo Granada), que se desplazaba a exceso de velocidad al que dieron la voz de alto, pero no se detuvo, razón por la cual los funcionarios emprendieron su persecución a través de la Avenida Principal de La Guayana, Avenida del Demócrata, Avenida Cuatricentenaria, hasta llegar a la Avenida Marginal de El Torbes, lugar en el cual el vehículo fue interceptado descendiendo del mismo cuatro personas que fueron objeto de revisión, como lo fue también el vehículo, sin hallarse evidencias de interés criminalístico, y que dichas personas al ser iniciaron su persecución por el Sector de La Guayana y de la Avenida Cuatricentenaria, hasta llegar identificadas resultaron ser FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS.

De ello se desprende que los acusados fueron interceptados y detenidos en posesión del vehículo objeto de robo suficientemente descrito en autos, y aún cuando sus defensores procuraron vencer la imputación fiscal alegando que su presencia dentro del mismo obedeció exclusivamente a que tomaron un taxi desconociendo los hechos delictuales que acababan de suceder, y que quien en realidad conducía el taxi y aceptó realizar la “carrera”, descendió en un punto del trayecto de persecución y huyó dejándolos en poder del vehículo, el hecho es que tal versión resulta inverosímil, debido a que, de acuerdo al dicho de los funcionarios, la persecución se desarrolló a una velocidad considerable y regular. Si la persecución se desarrolló en tales condiciones de exceso de velocidad y de regularidad en la velocidad, vale decir, que se mantuvo en general, sin que disminuyera o aumentara, resulta imposible que haya podido descender una persona del vehículo. De haber sucedido tal cosa, es decir, que abandonara una persona el vehículo en marcha a exceso de velocidad, no estaría descendiendo sino lanzándose del mismo, y en tal evento, hubiera perdido la vida o por lo menos, hubiera sufrido un grave daño a su integridad física, lo cual como es natural, constaría en el Expediente, es decir, se hubiera conocido en el curso de la investigación. Además, ambos funcionarios fueron muy claros al afirmar en el juicio oral y público que durante la persecución mantuvieron una distancia regular con el vehículo perseguido, y que si bien, tal distancia impedía ver los rostros de los ocupantes del mismo, por las condiciones de nocturnidad e incluso de posición física de todos los actores, era suficiente como para haber notado si alguien descendía y que esto no sucedió.

Por tales razones, al haber resultado acreditado en los términos antes expuestos que los acusados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo automotor producto de un robo agravado, y que la única versión que explica tal posesión –aportada por los defensores- resulta inverosímil para el Tribunal por los motivos analizados ut supra, estima este Tribunal que se ha materializado en tales hechos el tipo penal contenido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vale decir, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. Así mismo, tomando en consideración que aún cuando no se logró establecer cuál de los cuatro acusados conducía el vehículo, la responsabilidad penal que se infiere de los hechos recae sobre los mismos a título de co-autores, siendo irrelevante quién conducía, ya que no solo es un motivo de índole material (posesión física) el determinante para establecer el grado de autoría, sino y, sobre todo la RESOLUCIÓN CRIMINAL, esto es, la consciencia de estar cometiendo un delito y la previsión del resultado, la cual se acepta. En el presente caso al haber sido sorprendidos los cuatro acusados en la posesión del vehículo robado no cabe ninguna posibilidad de considerar otros grados de co-participación criminal diferentes a la coautoría pues no se ventilaron en el juicio otras conductas diferentes a la posesión que pudieran concurrir en el logro del resultado querido, vale decir, la comisión del mismo.

Con base en tales razones, que explican suficientemente el porqué este Tribunal Mixto estima materializada en el presente caso la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como la culpabilidad de FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS en la comisión del mismo, se llega a la conclusión de que la presente sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

3) El delito de Resistencia a la Autoridad.

El Ministerio Público imputó en su acusación a FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS, además de los anteriores, en concurso real, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1º del artículo 219 del Código Penal.

Según esta norma, CUALQUIERA QUE USE DE VIOLENCIA O AMENAZA PARA HACER OPOSICIÓN A ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES OFICIALES, O A LOS INDIVIDUOS QUE HUBIERE LLAMADO PARA APOYARLO, -MEDIANTE EL USO DE ARMAS BLANCAS O DE FUEGO- SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE UN MES A DOS AÑOS.

Los cuatro defensores procuraron desvirtuar esta imputación fiscal alegando que el arma con que supuestamente se hicieron los disparos a los funcionarios no fue hallada en el instante en que, tanto las personas de los acusados como el vehículo fueron sometidos a revisión en el momento de la aprehensión; así mismo, alegan que los funcionarios fueron claros y contestes al afirmar en el juicio oral y público que los cuatro acusados descendieron del vehículo tranquilamente y obedecieron las instrucciones que les impartieron de poner las manos en la espalda y reclinarse en el piso, así como también, que les decían a los funcionarios que no les hicieran daño. Alegan en consecuencia, que tales hechos descartan la posibilidad de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Con el objeto de verificar si en el presente caso se materializó la comisión de dicho delito y, de ser así, si el mismo se puede atribuir a los acusados FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

Los funcionarios aprehensores Félix Rodolfo Garnica Nieto y Jhomar José Ramírez Camacho, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, fueron contestes en el juicio oral y público al afirmar que el día y hora de los hechos cumplían labores de patrullaje de rutina por la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad y que lograron ver un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad; y que debido a ello le dieron la voz de alto, la cual no acataron, razón por la cual emprendieron su persecución, que culminó en la Avenida Marginal del Torbes a la altura de las instalaciones del Ministerio del Ambiente. Así mismo, aseveran que en el curso de la persecución, estando aún en el sector de La Guayana, desde el vehículo perseguido les hicieron varias detonaciones de arma de fuego. Finalmente, atestiguaron que en el momento en que lograron aprehender a los hoy acusados y revisar el vehículo en cuestión, NO HALLARON NINGÚN ARMA DE FUEGO y no se explican qué sucedió con aquella con la cual les dispararon.

De esta narración de los hechos formulada por los funcionarios aprehensores antes nombrados se infiere que ciertamente, en uso de la autoridad de que fueron investidos como guardianes del orden público, al percatarse de una infracción a las reglas legales de tránsito terrestre, dieron la voz de alto al vehículo en el cual se determinó que viajaban los acusados y que se desplazaba a exceso de velocidad. Así mismo que emprendieron su persecución y que en ningún momento se pararon para acatar esta voz de alto. Finalmente, declararon que desde el vehículo en marcha, uno de los acusados, que llevaba puesto un gorro sacó su brazo y les hizo disparos de arma de fuego.

En relación con estos hechos, el Tribunal Mixto deliberó y llegó a la conclusión de que los mismos constituyen claras y evidentes manifestaciones materiales de una conducta de resistencia a la autoridad mediante el uso de medios violentos en los términos que describe el artículo 219 del Código Penal. Esta resistencia a la autoridad se patentizó cuando hicieron oposición a la voz de alto emprendiendo la huida, y tal oposición se hizo apelando a medios violentos cuando se hicieron detonaciones de arma de fuego en contra de los funcionarios.

Ciertamente, los funcionarios sostuvieron en forma conteste que no hallaron ningún arma al revisar a los acusados y al vehículo; sin embargo, ello a juicio del Tribunal no descalifica la credibilidad de la afirmación de que hicieron en su contra disparos, ya que no tendría sentido inventar que tales disparos se hicieron para luego decir que no había armas.

Establecida así la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resta considerar la responsabilidad penal correspondiente. En este sentido, observa el Tribunal que, habiendo quedado establecida ut supra la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, prevista y sancionada en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y de que dicha comisión es atribuible en grado de co-autoría a los acusados FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS, así como también habiendo resultado acreditado en el debate oral y público que el día 05 de septiembre de 2003 siendo aproximadamente las diez treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban en labores de rutina por la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad cuando avistaron un vehículo automotor (de color blanco, placas de taxi, modelo Granada), que se desplazaba a exceso de velocidad al que dieron la voz de alto, pero no se detuvo, razón por la cual los funcionarios emprendieron su persecución a través de la Avenida Principal de La Guayana, Avenida del Demócrata, Avenida Cuatricentenaria, hasta llegar a la Avenida Marginal de El Torbes, lugar en el cual el vehículo fue interceptado descendiendo del mismo cuatro personas que fueron objeto de revisión, como lo fue también el vehículo, sin hallarse evidencias de interés criminalístico, y que dichas personas al ser identificadas resultaron ser FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS, y que en durante el trayecto de persecución uno de los ocupantes del vehículo que llevaba puesta una gorra realizó disparos en contra de los funcionarios aprehensores, no cabe ninguna duda de que la resistencia a la orden que en cumplimiento de sus deberes oficiales les impartieron los funcionarios al darles la voz de alto, es atribuible a los cuatro acusados antes mencionados, ya que los mismos se desplazaban en el vehículo y ello les hace partícipes de la misma resolución criminal, ya que dicha huida no tenía otro objeto que eludir la acción de la justicia que sin duda se activaría al constatar los funcionarios persecutores el ilegal origen del vehículo. Y, si bien es cierto, de acuerdo a lo expresado por los funcionarios, los acusados actuaron con la mayor docilidad en el momento en que descendieron del vehículo, ello no excluye ni borra del plano de la realidad a lo sucedido antes, desde que se inició la persecución y que es donde se ubica la conducta de oposición a la orden de la autoridad competente.

Por tales razones la sentencia contra FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS, por este delito de resistencia a la autoridad debe ser condenatoria. Así se decide.

4) PENALIDAD

Habiendo resultado los acusados FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS culpables de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 219 del Código Penal, debe aplicarse la pena a que haya lugar, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es DE TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Al no mediar circunstancias atenuantes o agravantes que la puedan modificar, la misma debe aplicarse en su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, vale decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

En segundo lugar, la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la prevista en el numeral 1º del artículo 219 del Código Penal, esto es, DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio UN AÑO, UN MES QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

Debiendo en este caso aplicarse las reglas del concurso real, es decir, las previstas en el artículo 88 del Código Penal, según el cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL MÁS GRAVE, PERO CON EL AUTOMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS, en este caso debe aplicarse la pena más grave (CUATRO AÑOS) a la cual se sumará la mitad de la más leve (SEIS MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS), de lo cual resulta que la pena en definitiva a imponer a los acusados es de CUATRO AÑOS, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, la cual resulta ser en principio, la pena aplicable a los cuatro acusados antes nombrados. Así se decide.

Ahora bien, los defensores de FRANK ANDERSON MORALES LUNA y JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA solicitaron que, en caso de que la sentencia fuese condenatoria, se tomara en cuenta la atenuante genérica contemplada en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, esto es, SER EL REO MENOR DE VEINTIÚN AÑOS Y MAYOR DE DIECIOCHO CUANDO COMETIÓ EL HECHO. Habiendo constatado en el Tribunal que en efecto, al identificarse dicho ciudadanos en los diversos actos del proceso se ha registrado que el primero nació en fecha 08 de febrero de 1985 y que el segundo nació el 22 de noviembre de 1984, y habiendo ocurrido el hecho el día 05 de Septiembre de 2003, se infiere entonces, que en efecto ambos eran menores de 21 años para dicha fecha, lo que indica que son beneficiarios de la antes mencionada atenuante genérica, debiendo aplicarse en relación a ellos la pena correspondiente, en su límite inferior, esto es, TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, a diferencia de DÁMASO ANTONIO SOSA VARGAS y RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, respecto a quienes no concurre dicha atenuante, y sobre quienes recae la pena antes calculada de CUATRO AÑOS, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.

En este estado, el Tribunal Mixto debe dejar expresa constancia de lo siguiente: En la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público se dictó sólo el dispositivo del fallo, reservando el Tribunal la publicación del texto íntegro para el décimo día de Despacho siguiente, debido a la complejidad del caso y las múltiples ocupaciones del Tribunal en otros casos.

Ahora bien, por un error material involuntario en esa oportunidad se anunció en el dispositivo la pena correspondiente a cada uno de los acusados, pero en forma invertida, es decir, se atribuyó la pena más leve a DÁMASO ANTONIO SOSA VARGAS y RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y la más grave a FRANK ANDERSON MORALES LUNA y JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, cuando lo que se corresponde con la realidad es que éstos últimos, FRANK ANDERSON MORALES LUNA y JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, son quienes por su edad junto con DÁMASO ANTONIOSOSA VARGAS tenían acceso a la atenuante genérica de ser menores de veintiún años para el momento de comisión del delito, y fue a quienes en la deliberación del Tribunal Mixto se les consideró y aplicó la misma acogiendo la solicitud de la defensa y constatado como fue que en realidad tenían dicha edad, de allí que en este acto se aclare dicho error material con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A B S U E L V E a los acusados FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASO ANTONIO VARGAS, debidamente identificados en el texto de esta sentencia, de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: C O N D E N A al acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por haber sido hallados culpables de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 219 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA a DÁMASO ANTONIO SOSA VARGAS, FRANK ANDERSON MORALES LUNA y JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, identificados en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por haber resultado culpables de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 219 del Código Penal, en concordancia con los artículos 88 y numeral 1º del artículo 74, ambos del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

En razón de la aclaratoria de la penalidad aplicable, notifíquese a las partes.

El Juez (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL Secretario (fdo) Abg. William Guerrero. (Hay el Sello del Tribunal).
El suscrito, Abg. William Guerrero Santander, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal Nº 1JM-778-04 contra FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA y DÁMASO ANTONIO VARGAS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. San Cristóbal, 15 de febrero de 2005.
El secretario,
abg. William Guerrero Santander.