REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de febrero de 2005
194° Y 145°


Exp. Nº 1JU-778-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
ESCABINOS: ZULAY MARISOL MORA ZAMBRANO
MARÍA LORENA GANDICA DE PORRAS
SECRETARIO: ABG. WILLIAM GUERRERO SANTANDER
ACUSADOS: FRANK ANDERSON MORALES LUNA
JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA
RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ
DÁMASO ANTONIO VARGAS
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
ABG. GHILDA ROSA PEÑA
ABG. MILTO MORALES PEREIRA
ABG. HILDA REYES
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

Según los datos que éstos suministraron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

FRANK ANDERSON MORALES LUNA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, República de Venezuela, nacido el 08 de Febrero de 1985, de ocupación obrero (ayudante de tornero), hijo de Nelly Luna y Franklin Romero Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.778.620, residenciado en Barrio El Torbes, Sector La Capilla, Casa s/n, Estado Táchira.

JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1984, de ocupación obrero (ayudante de construcción), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.207.738, residenciado en Barrio El Río, Parte Alta, Sector Metalúrgica, Tercera casa bajando del tanque, San Cristóbal, Estado Táchira.

RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1981, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.368.541, hijo de Elda María Márquez y Ramón Aquiles Labrador, residenciado en la vía a Rubio, Sector Palmesera, casa s/n, Estado Táchira.

DÁMASO ANTONIO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Octubre de 1982, de ocupación comerciante, titular de la Cédula d Identidad Nº V-15.501.482, hijo de Blanca Nelly Vargas y Gedeón De La Cruz Sosal, residenciado en Zorca, San Joaquín, Vereda El Mamonal, Estado Táchira.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 05 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando agentes de Policía adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban cumpliendo labores de rutina (patrullaje preventivo) por el sector Barrio El Paraíso y Avenida Ferrero Tamayo, cuando visualizaron un vehículo marca Ford modelo Granada, color blanco, con placas de taxi, que se desplazaba a gran velocidad y su conductor desatendió la voz de alto que le ordenaron los agentes y emprendiendo según éstos últimos una veloz huida. Los funcionarios iniciaron la persecución del vehículo por el sector de la Avenida Principal de La Guayana (mercado), tomando la vía hacia la Avenida Libertador por la vía del Club Demócrata, redoma de El Educador, Avenida Cuatricentenaria y Avenida Sucre (Marginal de El Torbes). A la altura de la sede del Ministerio del Ambiente el vehículo fue interceptado y del mismo descendieron cuatro (04) personas que fueron sometidas a inspección personal, así como al vehículo, y en el mismo no fueron encontradas armas de fuego. Así mismo, fue solicitada información a través del Sistema de Información Policial en relación con el vehículo, y así se enteraron los funcionarios que el mismo había sido objeto de robo agravado ese mismo día poco tiempo antes.

En el curso del procedimiento los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia correspondiente en fecha 08 de septiembre de 2003, en la cual luego de oír a las partes, el juez desestimó la flagrancia en la aprehensión de FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JOHNATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASOANTONIO VARGAS en la presunta comisión del delito de ASALTO DE TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 358 numeral 2º del Código Penal, y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, imponiendo a los imputados medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad.

La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 10 de Febrero de 2004, y en la misma el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de FRANK ANDERSON MORALES LUNA, JOHNATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA, RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ y DÁMASOANTONIO VARGAS por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 219, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, acusación que fue admitida totalmente, y admitidas parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, decretándose la apertura del juicio oral.

La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 27 de febrero de 2004, procediéndose a continuación a tramitar la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, lo cual se logró en fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 300), fijándose la fecha para celebrar el juicio oral y público, el cual se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 25 y 28 de Enero de 2005. En la primera sesión se oyeron los alegatos de apertura de ambas partes, y acto seguido, se notificó de sus derechos constitucionales a los acusados, quienes manifestaron su voluntad de no declarar en este acto, por lo cual se declaró abierto el debate probatorio y se practicaron las pruebas correspondientes, siendo su resultado el siguiente:

1) Declaración del funcionario aprehensor Félix Rodolfo Garnica Nieto, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; quien se identificó y manifestó no tener relación de parentesco con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “Eso fue el día 05 de septiembre de 2003, me encontraba en labores de patrullaje por el sector de Pueblo Nuevo, observamos a un vehículo Taxi, marca Granada, ellos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que decidimos seguirlos; bajando por el antituberculoso recibimos una detonación, luego otra detonación en la redoma del Educador, se prosiguió la persecución, luego se aprehendieron a los cuatro ciudadanos en la Avenida Marginal del Torbes. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público expuso: que las detonaciones fueron realizadas por alguno de ellos con un arma de fuego que nos apuntaban; que durante la persecución ellos chocaron con un taxi, por ello el carro iba “espichado”; que durante la persecución siempre mantuvo contacto visual con las personas que tripulaban en el interior del vehículo; que al momento de ser capturados los cuatro ciudadanos, los mismos presentaron una actitud pasiva; que no se les incautó arma alguna; que es posible que ellos se hubieran “descargado” durante la persecución; que durante la persecución no se bajó del vehículo ninguna persona. A preguntas de la defensa de RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ (Abg. Rosalba Granados Pomenta) respondió: que eran dos funcionarios, y cada uno se desplazaba en una motocicleta; que la persona que sacó el arma para dispararles llevaba una gorra puesta; que como era de noche no puede describirlo, sólo puede decir que iba en la parte de atrás lado derecho del vehículo. A preguntas de la defensa de FRANK ANDERSON MORALES (Abg. Ghilda Rosa Peña) respondió: que la detención de los jóvenes fue como a las once de la noche; que la persecución se inició como a las diez y media de la noche; que dentro del vehículo sólo estaban los documentos del mismo. A preguntas de la defensa de JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA (Abg. Milto Morales Pereira) respondió: que el conductor era una persona pequeña, por el vidrio se visualizaba que era pequeño. A preguntas de la defensa de DÁMASO ANTONIO VARGAS (Abg. Hilda Reyes), respondió: que en el vehículo no fueron halladas armas de fuego; que del vehículo no se bajó persona alguna.
2) Declaración del funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira JHOMAR JOSÉ RAMÍREZ CAMACHO, quien manifestó no tener relación de parentesco con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “Ese día me desplazaba en una motocicleta ; desde que observamos el vehículo GRANADA con placas de alquiler, durante la persecución no perdimos de vista al vehículo, en todo momento se observó el vehículo, del vehículo no se bajó ni se subió persona alguna; quien conducía el vehículo le lanzó el vehículo a mi compañero”. A preguntas de la defensa de DÁMASO ANTONIO VARGAS (Abg. Hilda Reyes), respondió: Que durante una persecución es difícil recibir apoyo, porque todo sucede rápido; que dieron la voz de alerta y pidieron ayuda por la Avenida Ferrero Tamayo, pero que después de dar la vuelta que se dio, a los cinco minutos ya estaban por la Avenida Marginal del Torbes, a la altura del Ministerio del Ambiente; que durante la persecución hubo un intercambio de disparos, pero que al momento de aprehender a los hoy acusados no hallaron armas de fuego; que pudieron haber descargado las armas por el camino; que no puede precisar cuál era la persona que disparó, porque durante la persecución todo fue muy rápido. A preguntas de la defensa de FRANK ANDERSON MORALES (Abg. Ghilda Rosa Peña) respondió: que la aprehensión se produjo pasadas las diez de la noche; que en ese cruce de la Avenida Marginal del Torbes existe buena luz artificial, y que incluso se recibe luz desde la estación deservicio; que durante la aprehensión ninguno de los muchachos opuso resistencia; que les dijo a los cuatro que se bajaran del vehículo; que ellos se bajaron tranquilos, con las manos en la cabeza, decían que no los mataran y se lanzaron al piso, que luego arribó la patrulla policial. A preguntas de la defensa de JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA (Abg. Milto Morales Pereira) respondió: Que iban en labores de patrullaje y se desplazaban en dos motocicletas; que dieron la voz de alto porque el vehículo pasó a exceso de velocidad; que si el vehículo no hubiera ido a exceso de velocidad no se hubiera iniciado el procedimiento; que supieron que el vehículo estaba solicitado luego de la aprehensión, al recibir el reporte de la Central; que no se consiguieron armas de fuego en el sitio; que no cree posible que se hubiera bajado alguien del vehículo debido a la velocidad con que éste se desplazaba; que durante el trayecto de la persecución no tuvo conocimiento de la situación del vehículo; que después de retenido el vehículo fue que se enteraron de que estaba solicitado.
3) Declaración de la víctima, ciudadano MELVI HMBERTO GALVIZ BAUTISTA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “Yo iba bajando de la casa de mi papá, me mandaron a parar una carrera, me preguntaron cuánto les cobraba, les dije que dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) luego sacaron una pistola y dijeron que era un atraco, más adelante se montaron dos personas más que se montaron al vehículo, y después me bajaron, es todo”. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que el vehículo fue recuperado por la policía y que estaba chocado por delante; que se dedica a taxista; que primeramente se montó una persona al vehículo; que lo llevaron primero para un sector montañoso después de Cordero; que las personas lo tenían sometido; que supo por su hermano que el vehículo fue recuperado; que ninguna de las personas presentes en la sala fue la que lo sometió; que quien lo sometió era una persona alta; que no pudo ver bien a los demás que se montaron. A preguntas de la defensa de DÁMASO ANTONIO VARGAS (Abg. Hilda Reyes), respondió: que en la sala no se encuentra la persona que lo mandó a parar el vehículo y le pidió la carrera; que ese hombre era alto. A preguntas de la defensa de JONATHAN WILFREDO CASTRO MONCADA (Abg. Milto Morales Pereira) respondió: que eran solo tres personas; que el que recogió primero y luego las otras dos; que el primero de ellos le mandó recoger a las otras dos; que no observó una cuarta persona. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó: que la persona que lo mandó a parar el vehículo era alta y acuerpada; que esa es la persona que le apunta y luego lo obliga a montar a los otros dos; que fue la que tomó el vehículo por el sector de San Rafael de Cordero; que las otras dos personas que se montaron al vehículo

En este estado del proceso el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y serle concedido propuso una ampliación de la acusación incluyendo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, con fundamento en el aparte segundo del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal instruyó a los acusados sobre su derecho –no obligación- a rendir nueva declaración y a pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa o nuevas pruebas.

Los acusados manifestaron su voluntad de no ejercer estos derechos que les fueron notificados y el juicio continuó incorporándose por su lectura las pruebas documentales, efectuado lo cual se declaró concluido el debate probatorio y se procedió a oír los alegatos de cierre de las partes.

El Ministerio Público alegó, entre otros razonamientos, los siguientes: que luego de culminada la recepción de las pruebas tiene el convencimiento de que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los cuatro acusados en la comisión de los delitos por los cuales fue dictado el auto reapertura a juicio oral y público, como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; que sin embargo, ante la posibilidad de que la víctima al rendir declaración, por temor no quiso señalar a ninguno de los acusados, es que amplía la acusación penal, para que igualmente se examine la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; solicita que se dicte una sentencia condenatoria yque se les imponga la sanción prevista en la ley, indicando que independientemente de la calificación jurídica que acoja el Tribunal, se ha configurado el concurso real de delitos con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por su parte la Abg. Hilda Reyes, defensora de DÁMASO ANTONIO SOSA VARGAS, expuso: que su defendido es merecedor de una sentencia absolutoria porque la víctima al rendir su testimonio no lo señaló como una de las personas que mediante violencia lo despojaron de su vehículo automotor; que el acusado es padre de familia y tiene dos hijos menores.

En cuanto a la Abg. Rosalba Granados, defensora de RAFAEL ERNESTO MONTOYA MÁRQUEZ, expuso: que no hubo pruebas para determinar que su defendido fue autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO; que al final del proceso el Ministerio Público aprovechó para ampliar la calificación jurídica asomando la posibilidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, imputación que igualmente es rechazada por la defensa, porque su defendido no tenía conocimiento de que el vehículo había sido objeto de robo o hurto; que respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para la defensa no quedó demostrada su corporeidad, dado que no quedó demostrado que los acusados se opusieran a la intervención policial, por el contrario, los funcionarios manifestaron que los acusados se entregaron de manera tranquila; que no pudiendo tampoco considerar que la resistencia a la autoridad se produjo por haber hecho caso omiso a la orden de la policía, porque su defendido no era la persona que conducía, no teniendo control sobre el vehículo, razones por las cuales solicita que la sentencia sea absolutoria.

En cuanto la Abg. Ghilda Peña, defensora de FRANK ANDERSON MORALES LUNA, expuso: Que los hechos acreditados por el Ministerio Público no encuadran en el tipo penal de co autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por ello debe dictarse una sentencia absolutoria; que invoca el principio universal del derecho (sic) al in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe favorecerse al enjuiciado; que en lo atinente a la ampliación de la acusación esbozada por la representación fiscal, estima que los hechos no encuadran en el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo porque no existe elemento de convicción convertido en prueba que demuestre que en la mente de los acusados, los mismos tenían conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, por tal motivo, ante la ausencia del elemento normativo del conocimiento de la ilicitud del vehículo, debe forzosamente dictarse una sentencia absolutoria.

El Abg. Milton Morales Pereira, defensor de JONATHAN CASTRO MONCADA, alegó lo siguiente: que en la reconstrucción histórica que debe realizarse en el juicio, primeramente debe determinarse si con las pruebas quedó demostrado que alguno de los acusados hubiese participado en el hecho producido en las adyacencias de Cordero, cuestión que para la defensa no quedó demostrado yaque l.a víctima no hizo señalamiento inculpador en contra de alguno de los acusados; que respecto al delito de resistencia a la autoridad, para la defensa no existe elemento probatorio alguno que permita crear en el ánimo del juzgador la certeza de su comisión por parte de los acusados, primero porque los dos funcionarios fueron contestes en afirmar que al momentote producirse la aprehensión , los cuatro acusados se entregaron de forma voluntaria; y segundo, que en el supuesto de que la imputación fiscal se refiera a las presuntas detonaciones recibidas por los dos funcionarios, no quedó demostrado que alguno de los cuatro acusados fue quien accionó el arma de fuego, motivado a que no se realizó la prueba de rigor para precisar si alguno de ellos había usado un arma de fuego; que al examinarse la declaración rendida por la víctima se presenta una laguna, ya que la víctima señaló que fueron tres las personas que participaron en la comisión del robo, pero que el Ministerio público presentó acusación en contra de cuatro personas; solicita una sentencia absolutoria e invoca la aplicación del principio in dubio pro reo; pide que se aplique la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, y la atenuante legal de ser su defendido menor de 21 años.

A continuación el Tribunal preguntó a los acusados si tenían algo más que declarar en su favor antes de proceder a dictar sentencia, y ellos dijeron no tener nada más que decir, por lo cual se procedió a dictar sentencia, resultando condenados FRANK ANDERSON MORALES LUNA y JOHNATHAN CASTRO MONCADA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mientras que DÁMASO ANTONIO SOSA VARGAS y RAFAEL ERNESTO MONTOYA resultaron condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

III. HECHOS ACREDITADOS

En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 05 de septiembre de 2003 siendo aproximadamente las diez treinta horas de la noche, el ciudadano JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO se encontraba en el Restaurant “Mi Táchira” ubicado en la Carrera 6 de La Concordia en esta ciudad de San Cristóbal. Ello se encuentra acreditado mediante el Acta Policial inserta al folio 02 y su vuelto del expediente, incorporada al juicio oral y público por su lectura, en la cual se señala que: “Siendo las 10:30 del día viernes 04 de junio de 2004 encontrándonos efectuando labores de patrullaje… por el sector La Concordia Carrera 6 específicamente en el restaurante… “Mi Táchira”… cuando observamos un ciudadano… donde quedó identificado de la siguiente manera: José Alirio Pabón Lizarazo…”. Con la declaración del acusado rendida libremente en el juicio oral y público, en la cual señaló lo siguiente: “… El día de los hechos estaba con la camioneta en el restaurante Táchira, yo andaba con el señor Martínez viendo un juego de fútbol, en eso me llamó una señora que trabaja con productos AVON, con quien tengo una deuda y le hago abonos,
2) Que siendo aproximadamente las diez y treinta horas de esa noche se presentó al lugar una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público con el objeto de cumplir labores de rutina referidas al orden público. Ello resultó acreditado mediante el contenido del Acta Policial inserta al folio 2 y su vuelto del Expediente e incorporada como medio de prueba al juicio oral y público mediante su lectura, en los siguientes términos: “Siendo las 10:30 pm del día viernes 04 de junio del 2004, encontrándonos efectuando labores de patrullaje en la unidad P660 por el sector La Concordia Carrera 6 específicamente restaurant de nombre Mi Táchira…”.
3) Que en ese operativo practicado por la Policía de Orden Público el ciudadano José Alirio Pabón Lizarazo fue detenido por los funcionarios policiales, quienes le atribuyeron el hecho de llevar oculta en la pretina de su pantalón un arma de fuego. Este hecho quedó acreditado mediante los siguientes elementos de prueba: Con la declaración del acusado JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO, quien libre de prisión, apremio o juramento y debidamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “… El día de los hechos estaba con la camioneta en el Restaurante Táchira, yo andaba con el señor Martínez viendo un juego de fútbol… Más tarde se presentó un problema entre unos señores que estaban en otra mesa, por ello arribó la policía, nos colocaron a todos contra la pared, nos pidieron los documentos de identidad, los policías dijeron que ellos me encontraron el arma de fuego,…”. Con la declaración del agente policial GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, quien sostuvo que “… nos hallábamos en la unidad P-60 realizando un recorrido por la zona de La Concordia, hicimos acto de presencia en el RESTAURANTE MI TÁCHIRA, en la calle 06 de La Concordia, allí interceptamos a un ciudadano que presentaba una actitud nerviosa, a quien se le incautó un arma de fuego…”. Con la declaración del agente policial ROBERTH JOSÉ IBARRA MORENO, quien declaró que “… Al llegar al local restaurante MI TÁCHIRA observamos a una persona en actitud nerviosa, por lo que lo interceptamos policialmente, hallándole un revólver calibre 38 niquelado, por ello se procedió a dejar aprehendido al ciudadano…”. Con la declaración del agente de policía JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO, quien señaló en el juicio que “… realizando labores de profilaxis social, en la calle 06, en el restaurante MI TÁCHIRA, visualizamos a un ciudadano nervioso, por lo que decidimos intervenirlo policialmente, logrando incautarle un revolver calibre 38 en la cintura, por tal motivo el ciudadano fue detenido…”. Con la declaración del propietario del restaurant, ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA CAICEDO, quien expuso que: “… más tarde arribó la comisión policial, pasaron hacia adentro, luego dijeron que encontraron un arma, le echaron la culpa y se lo llevaron detenido…”. Con la declaración de la ciudadana BELKIS CAROLINA MONSALVE VIVAS, quien expuso que “… más tarde, como a las nueve y quince llegó la policía, primero lo requisaron, los policías siguieron revisando, luego dijeron que se lo llevaban detenido, yo pregunté porqué, la policía no me contestó…”.

Los demás hechos que fueron objeto del debate, y sobre los cuales se centra la discrepancia de las partes, serán objeto de análisis y valoración en el capítulo referido a los fundamentos de la presente decisión.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) El Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego

El Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO la presunta omisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según el cual “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (armas que no son de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas las operaciones de importación, fabricación y suministro) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Del texto legal citado se infiere que son punibles el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que sin ser de guerra, su importación, fabricación y suministro están prohibidos, salvo que hubieren empadronado dichas armas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones de índole administrativa, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 283 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, estima el Tribunal que la comisión de este delito resulta acreditada mediante las pruebas que se reseñan a continuación:

a- Con la experticia de Balística cuyo informe Nº 2251 de 17 de junio de 2004 corre inserto al folio 63 del Expediente, y que fue incorporado por su lectura al Debate, siendo ratificado por la experta practicante Licenciada Blanca Zulia Niño Villamizar, quien respondió las preguntas que le dirigieron las partes, y en el cual se describe el arma como Tipo Revólver, marca Smith & Wesson, 38special, modelo 36-1, fabricada en U.S.A. modalidad de accionamiento simple y doble acción, acabado superficial niquelado, longitud del cañón 75 milímetros, modalidad de ejecución de disparo Repetición, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, giro helicoidal dextrogiro, tapas de empuñadura elaboradas en material sintético, color negro, con capacidad para cinco balas, serial J614894 44885C16.
b- Con el contenido del Acta de Aprehensión que corre inserta al folio 02 del Expediente, y que fue incorporada por su lectura al debate, en la cual, entre otros particulares los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado un arma. En este aspecto de la existencia del arma de fuego descrita y puesta físicamente de manifiesto al acusado en el Debate, debe ser adminiculada a las declaraciones de los funcionarios GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, ROBERTH JOSÉ IBARRA MORENO, JAVIER ALFONSO LÓPEZ SALCEDO y JOSÉ DEL CARMEN VERA VILLAMIZAR, quienes en su conjunto resultan contestes en afirmar que el día de los hechos hallaron el arma de fuego descrita.

Todos estos elementos de convicción concurren a demostrar la existencia del arma de fuego debidamente descrita en la experticia correspondiente, y que presuntamente fue incautada el día de los hechos, por lo cual el Tribunal acoge tales elementos de convicción como plena prueba de la existencia de dicha arma. Estas pruebas, aunadas a la circunstancia de que no fue presentado ningún documento de fuente u origen legal que acredite que alguna persona solicitó y obtuvo la autorización del órgano regular para portar dicha arma, permiten considerar como plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en el presente caso. Así se decide.

2) CULPABILIDAD DE JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO EN LA COMISIÓN DEL DELITO.

Este delito, cuya materialización quedó establecida ut supra, fue atribuido por los funcionarios aprehensores al ciudadano JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO; de allí la imputación que el Ministerio Público formula contra este ciudadano en el acto conclusivo acusación. En relación con la imputación fiscal antes mencionada, el acusado JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO manifestó en el juicio oral y público su deseo de declarar, a cuyo efecto se le impuso minuciosamente de todos los preceptos constitucionales y legales que se refieren a sus derechos, así como también de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos.

En este contexto, se refirió en primer lugar a hechos que ocurrieron previamente y que en su opinión son la causa de lo sucedido el día de los hechos. Según este relato, adquirió un vehículo automotor usado; que tiempo después el hijo del vendedor le acusaba de haberle quitado dicho vehículo a su padre; que en una oportunidad se presentó con una comisión policial y se lo llevaron detenido acusándole de haber adquirido un vehículo robado; que al ser puesto a la orden del Juez de Control fue establecida la falsedad de esta imputación y liberado sin restricciones, y que por el contrario, denunció a las personas que lo detuvieron porque en ese procedimiento extraviaron los documentos originales que acreditaban tanto su condición de propietario como la adquisición legítima de su vehículo, extravío que denunció y por eso cree que es objeto de una persecución policial al considerarse aludidos los funcionarios policiales por dicha denuncia. Señala también que el día de los hechos lo pasó donde el mecánico José Simón Martínez Villamizar, que le estaba reparando su vehículo; que el mecánico se dedicó todo el día a su camioneta y que ni siquiera fue a almorzar y que, debido a ello, cuando terminó el trabajo el acusado lo invitó a cenar al Restaurant Mi Táchira; que estando en este Restaurant con el mecánico lo llamó a su teléfono celular una señora a quien le acostumbra comprar productos Avón y a quien tenía que hacerle un abono; que entonces él le dijo que se acercara al restaurant para pagarle, lo cual ella hizo; que le pagó y le recibió una colonia y que ella se fue a retirar pero él le dijo que esperara a que terminara de cenar para llevarla a su casa; que estando los tres cenando en la mesa se suscitó un altercado entre personas sentadas en una mesa vecina; que a los pocos minutos llegó la policía y comenzaron a pedir la cédula a todos los presentes; que pusieron las personas contra la pared, entre ellas al acusado, a quien hicieron requisa personal y no le hallaron nada; que un policía venía del fondo del restaurant, tal vez del baño o de la cocina, y sacó un arma que llevaba oculta entre su cuerpo y el chaleco antibalas, y dijo que se la había encontrado al acusado en su pretina; que se lo llevaron detenido a la patrulla y que las personas que se encontraban cenando con él se acercaron a la patrulla y le preguntaban a los policías el porqué de la detención si no le habían encontrado nada.

Como puede apreciarse, el acusado no solamente niega la versión policial de que portaba el arma de fuego cuya posesión le es atribuida; además, sostiene que la misma le fue “sembrada” deliberadamente por los funcionarios policiales con el objeto de causarle un daño como acto de retaliación derivado de los hechos relacionados con la documentación de su camioneta.

En abono de la versión del acusado concurren las declaraciones de los ciudadanos Belkis Carolina Monsalve Vivas y José Simón Martínez Villamizar, testigos promovidos por la defensa, quienes sostienen lo siguiente:

a- Belkis Carolina Monsalve Vivas: “Con el señor Pabón mi relación es de negocio, yo vendo productos AVON, él es mi cliente desde hace unos cinco años. Ese día yo llamé al señor Pabón para cobrarle como siempre lo hago todos los viernes, él me dijo que si me podía acercar al restaurante –MI TÁCHIRA- por la Plaza Venezuela, le dije que sí, al llegar él estaba cenando con otro señor, al rato se formó como una pelea en otra mesa, luego todo se calmó; mas tarde como a las nueve y quince llegó la policía, primero lo requisaron, los policías siguieron revisando, luego dijeron que se lo llevaban detenido, yo pregunté porque, la policía no me contestó, al señor Alirio se lo llevaron para el comando, es todo”. Seguidamente la defensa interroga a la testigo, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo no vi ninguna arma, yo le pregunte varias veces a los policías el motivo por el cual se llevaban detenido al señor Alirio; cuando la policía ingresó al local, el señor Alirio estaba sentado con nosotros, es todo”. A continuación la testigo es interrogada por el Ministerio Público, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Al señor Alirio lo conozco desde hace cinco años, él vive en la entrada a Madre Juana, yo vivo por Vega de Aza; ese día yo no cené, ellos estaban cenando pollo; a mi me sirvió el refresco un muchacho, al dueño del negocio no lo conozco, lo ví ese día y lo vuelvo a ver hoy. No tengo conocimiento que el señor Alirio haya estado involucrado en otros delitos, tampoco tengo conocimiento si tenía dinero, él me abonó la suma de diez mil bolívares. El señor que estaba ese día con el señor Alirio se encuentra en la sala de testigos; el funcionario que detuvo al señor Alirio era blanco y gordito, no me percate de su apellido, es todo”.
b- José Simón Martínez Villamizar: “Ese día llegó el señor Alirio a mi taller para que le arreglara una camioneta, ese día tenía mucho trabajo, por lo que no me le pude dedicar de una vez, ese día no almorcé por darle seguido, le dije al señor Alirio que para poder sacar ese día la camioneta le iba a dar hasta tarde, porque no podía dejar la camioneta en el taller, debía guardar otros carros, terminé de arreglar la camioneta como a las siete y algo, tenía mucha hambre, el señor Alirio me dijo que fuéramos a comer, comimos en un restaurante ubicado por la Plaza Venezuela, llamado –MI TÁCHIRA-, nosotros pedimos dos parrillas. En el local se presentó un problema en otra mesa, luego llegó una comisión de la policía, cuando entraron nos pidieron las cédulas de identidad, nosotros se la dimos, luego se fueron para el otro salón y al baño, cuando salían se llevaron detenido al señor Alirio, no dijeron porqué. Cuando visité al señor Alirio el día domingo, me dijo que era por un arma, pero yo nunca ví un arma, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa y el Ministerio Público, y expuso: “En principio nos pidieron nuestra identificación a todos los presentes, al señor Alirio y a mi nos requisaron, luego se fueron a requisar a las demás personas, de salida la policía, le volvió a pedir la cédula y se lo llevaron detenido. Yo nunca presencié alguna arma, en la requisa que le hicieron al señor Alirio no observé armas. En la mesa también estaba una señora, quien le entregó al señor Alirio una colonia, y él le dio un dinero. Desde la barra se ve la entrada al negocio, de la entrada al negocio no se ve todo el local, porque a un lado de la barra existe un salón; yo no observé ese día armas, ni cuando entraron los policías, ni cuando salieron los policías, es todo”.

El Ministerio Público cuestionó la veracidad de las declaraciones de ambos testigos, con base, entre otras, de las siguientes razones:

- Que resultaba inverosímil la hora en que la señora Belkis Maldonado dijo haber llamado por teléfono al acusado y el tiempo que tardó en llegar al restaurant debido a que la llamada supuestamente la hizo desde el centro de la ciudad mientras que el acusado estaba en la carrera 06 de La Concordia, y en ese trayecto no se emplea una hora;
- Que la colonia que ambos testigos dicen que ésta le entregó al acusado no forma parte de los objetos recuperados y no hay mención de ella en ninguna de las actuaciones;
- Que la señora dijo que el acusado y su acompañante –el mecánico- estaban comiendo pollo, y que estos por el contrario, dijeron estar comiendo parrilla.
- Que tanto uno como otro testigo tienen interés en declarar a favor del acusado por mantener con el mismo relaciones de trabajo.

Por su parte, los funcionarios policiales suministran una versión completamente opuesta a la que rinden los testigos de la defensa, ya que aseveran los siguientes hechos:

a- Geanfrank Giovanny Mora Correa, quien manifestó lo siguiente: “El día 04 de junio de 2004, como a las diez de la noche aproximadamente, nos hallábamos en la unidad P-60 realizando un recorrido por la zona de La Concordia, hicimos acto de presencia de en el –RESTAUTANTE MI TÁCHIRA-en la calle 06 de La Concordia, allí interceptamos a un ciudadano que presentaba una actitud nerviosa, a quien se le incautó un arma de fuego, fue llevado a comando, y allí se constató que presenta antecedentes, por lo que se dejo detenido, es todo”. El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Los integrantes de la comisión éramos: el Cabo López, el agente Vera, el agente Mora y el distinguido Ibarra; conmigo no habló el dueño del restaurante, es todo”. El funcionario al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone; “Cuando nosotros vamos pasando frente al restaurante, observamos que el señor salía, se puso nervioso, y trato de irse, por ello lo interceptamos, le pedimos su identificación y se negaba. La inspección fue materializada dentro del restaurante, el señor no alcanzó a salir del local; a la única persona que se inspeccionó fue al señor; yo iba colgado en la patrulla. Nosotros nos paramos, por ello fue que vimos la actitud nerviosa del señor, el funcionario Vera fue quien revisó al señor, yo estaba detrás del funcionario Vera. Yo no era el jefe de la comisión, nosotros no ingresamos al resto de instalaciones del restaurante; en el restaurante habían aproximadamente mas de diez personas, es todo”. El Tribunal interrogó al funcionario policial, quien entre otras cosas expuso: “La finalidad inicial era pedir la identificación personal a las personas presentes en el lugar, pero al único que se revisó fue al señor y nos fuimos al comando, yo no era el jefe de la comisión, por ello no sé porque no le pedimos la identificación a las demás personas, es todo”.
b- ROBERTH JOSÉ IBARRA MORENO, expuso lo siguiente: “Al llegar al local restaurante –MI TACHIRA-, observamos a una persona en actitud nerviosa, por lo que lo interceptamos policialmente, hallándole un revólver calibre 38 niquelado, por ello se procedió a dejar aprehendido al ciudadano, leyéndole sus derechos constitucionales y respetándole su integridad personal, el ciudadano detenido quedo identificado como José Alirio Pabón. Al llegar al área de receptoría, se pudo precisar que el ciudadano presenta prontuario policial por Porte Ilícito de Arma y Hurto de Vehículos, es todo”. A continuación el Ministerio Público interrogó al funcionario policial, quien entre otras cosas expuso: “Al principio nos bajamos solo tres funcionarios, el otro quedó estacionando el vehículo, el detenido para el momento de ser interceptado estaba de pie, no estaba sentado, es todo”. Ante preguntas de la defensa, el funcionario, entre otras cosas expuso: “El ciudadano detenido estaba como a cuatro o cinco pasos de la entrada al local, él estaba de pié; el señor al vernos se puso nervioso, trató de salir y luego como de entrar; en la unidad yo iba colgado en la parte trasera derecha de la unidad; nosotros estábamos ese día realizando un operativo de profilaxis social en el local, ingresamos por la actitud presentada únicamente por el ciudadano José Pabón. Solo identificamos al ciudadano José Pabón, porque pensamos que las demás personas no presentaban interés policial, desconozco si el ciudadano se encontraba acompañado de alguna persona; yo estaba a un paso del funcionario Vera, cuando este inspeccionó al ciudadano; no ingresé a las demás instalaciones del restaurante, en la entrada del restaurante hay un parabán pequeño, ese parabán no tapaba al ciudadano, desde afuera se lograba visualizar hasta la barra del negocio, es todo”.
c- Javier Alfonso López Salcedo, JEFE DE LA COMISIÓN, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 04 de junio de 2004 como a las diez y media de la noche, realizando labores de profilaxis social, en la calle 06, en el restaurante –MI TÁCHIRA-, visualizamos a un ciudadano nervioso, por lo que decidimos intervenirlo policialmente, logrando incautarle un revólver calibre 38 en la cintura, por tal motivo el ciudadano fue detenido, es todo”. El funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo era el Jefe de la comisión, era el conductor de la unidad, ingresamos al local como en cola, yo fui el último en ingresar; el señor detenido estaba acompañado de otras personas, uno era un señor calvo, otra era una señora morena, y no recuerdo a otras personas; a esas dos personas las recuerdo, porque se acercaron a la unidad. El Cabo Vera fue quien detuvo al ciudadano que tenía el arma; en ningún momento nosotros ingresamos a la cocina o a las demás instalaciones internas del restaurante; era la primera vez que observaba al ciudadano detenido, en el local estaban como unas diez personas, no se me acercó el dueño del restaurante. El funcionario Vera extrajo el arma de la pretina del pantalón, debajo de la franela, yo estaba detrás del funcionario Vera. Las otras personas presentes en el restaurante, se dieron cuenta cuando le sacamos al señor el arma de fuego, es todo”. A continuación el funcionario es interrogado por la defensa, el testigo entre otras cosas expuso: “Yo fui quien presumió que el ciudadano tenía un objeto prohibido, por ello les señalé a los tres funcionarios que se bajaran y les dije cual era la persona que observé nerviosa. Cuando ingresé al establecimiento, él ciudadano estaba en la mitad del local, era en ese momento intervenido por el funcionario Vera. Aparte del ciudadano, se identificó a otra persona más, de inmediato salimos para el comando. El funcionario Ibarra hizo un recorrido por el restaurante. El ciudadano estaba de pie, los dos ciudadanos que se acercaron a la patrulla, estaban también en el restaurante. En el momento no localizamos a persona alguna para que presenciara el procedimiento en calidad de testigo, es todo”. Seguidamente el funcionario es interrogado por el Tribunal, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros no buscamos testigos en el lugar, porque queríamos sacar de inmediato al señor; se nos pasó haber tomado nota del nombre de algunas de las otras personas presentes en el lugar, es todo”.
d- José del Carmen Vera Villamizar, quien expuso lo siguiente: “Un día nos encontrábamos patrullando por el sector de La Concordia, pasamos por el frente del restaurante MI TÁCHIRA, el Cabo encargado de la comisión nos ordenó que realizáramos un operativo de profilaxia social, en el lugar observamos a un ciudadano, el hoy acusado, el mismo estaba nervioso, procedí a intervenirlo y le hallé un arma revólver calibre 38, le pregunté si tenía el porte de arma, me contestó no, por lo que lo pasamos de inmediato al comando , es todo”. El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Eso ocurrió como a las diez y media de la noche, al ciudadano detenido no lo había visto nunca, tampoco alguno de mis compañeros manifestó que lo conocía; un señor alto se me acercó para hablar, era uno alto con bigote, él decía que ahora no sabía que iba hacer con el arma; cuando visualicé al ciudadano, él se levantó de la mesa y estaba nervioso; antes de ingresar a ese establecimiento no habíamos hecho un operativo donde incautáramos un arma de fuego, yo no observé al local con otra arma que no fuera mi arma de reglamento, el arma fue hallada en la pretina del pantalón del ciudadano. La requisa realizada al ciudadano pudo haber sido observada por algunas de las personas presentes en el lugar; no recuerdo que el ciudadano detenido le entregara alguna colonia a una ciudadano; no sé donde se hallaba el ciudadano que después de detenida la persona que tenía el arma de fuego, se nos acercó a la patrulla; en el local la documentación se la solicitamos a todas las personas presentes, primero se le solicitó la documentación a las demás personas presentes y luego se requiso al ciudadano, es todo”. El testigo al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone: “Yo fui quien observo el comportamiento nervioso del ciudadano detenido, después del cacheo, le pregunté si era funcionario o tenía porte de arma; el Cabo nunca me indicó a quien debía requisar; al ciudadano detenido no lo vimos desde afuera, al ciudadano lo observé cuando ya estaba adentro del local; en el lugar estaban varías personas que presenciaron el cacheo, ninguno fue tomado como testigo, desconozco el motivo de ello. Con el señor Pabón se encontraba una sola persona, era una persona con bigote; cuando yo ingresé al local el señor Pabón estaba sentado en la mesa. Yo no actué en un procedimiento previo al procedimiento de incautación del arma, presuntamente realizado en un estacionamiento, ubicado al frente de la plaza Urdaneta, por un vehículo sin documentación, es todo”.

Estas versiones de los funcionarios contienen una clara contradicción con el dicho de los testigos ofrecidos por la defensa, pues mientras los segundos sostienen que el acusado se encontraba sentado en una mesa departiendo con ellos, cenando, cuando llegaron los funcionarios de policía, éstos por su parte, sostienen sobre este punto, lo siguiente:

- Geanfrank Giovanny Mora Correa: “… Cuando nosotros vamos pasando frente al restaurante, observamos que el señor salía, se puso nervioso, y trato de irse, por ello lo interceptamos, le pedimos su identificación y se negaba…”.
- Roberth José Ibarra Moreno: “… El ciudadano detenido estaba como a cuatro o cinco pasos de la entrada al local, él estaba de pié; el señor al vernos se puso nervioso, trató de salir y luego como de entrar…”.
- Javier Alfonso López Salcedo: “… Cuando ingresé al establecimiento, él ciudadano estaba en la mitad del local…”.
- José del Carmen Vera Villamizar; “… cuando visualicé al ciudadano, él se levantó de la mesa y estaba nervioso…”.

De las declaraciones transcritas queda evidenciado entonces, que no hay concordancia entre el dicho de los testigos y el dicho de los funcionarios respecto al lugar donde se encontraba el acusado; incluso, no hay concordancia entre las declaraciones de los propios policías, pues mientras el primero y segundo de ellos sostienen que circulaban en la patrulla, que iban colgados en la parte trasera de la misma y que desde allí vislumbraron cuando el acusado salía del restaurant y que al ver la patrulla trató de devolverse, gesto que resultó sospechoso y atrajo la atención de los funcionarios, diciendo el primero (Geanfrank Giovanny Mora Correa) que por ello se detuvieron para “intervenirlo policialmente”, mientras que el segundo (Roberth José Ibarra Moreno) al contrario sostiene que se pararon y que ello les permitió observar al acusado; el tercero y el cuarto sostienen, a diferencia de los anteriores, que realizaban labores de profilaxia social por el sector y que resolvieron entrar a tal efecto al restaurant, que luego avistaron al acusado y mientras el jefe de la Comisión Javier Alfonso López Salcedo sostiene que fue él quien lo encontró sospechoso y ordenó se le interviniera, el agente José del Carmen Vera Villamizar se atribuye el haberlo detectado y decidido intervenirlo, sosteniendo así mismo, en contradicción abierta con lo dicho por su superior, que nunca recibió órdenes de revisar al acusado, sino que lo hizo por su propia iniciativa.

Sin embargo, allí no concluyen las contradicciones de los funcionarios. En efecto, mientras Geanfrank Giovanny Mora Correa sostiene que realizaban un recorrido de profilaxia social y que se detuvieron en el lugar al ver la actitud sospechosa del acusado que se disponía a salir del restaurant y que al ver a los funcionarios intentó devolverse, PERO QUE LOS FUNCIONARIOS NO INGRESARON AL RESTO DEL RESTAURANT; por su parte el jefe de la comisión Javier Alfonso López Salcedo dijo que el acusado estaba en la mitad del restaurant y que el funcionario IBARRA realizó un recorrido por el lugar.

Tales contradicciones apreciadas en el dicho de los funcionarios, en opinión del Tribunal, resultan de considerable gravedad, ya que desde que ocurrió el hecho hasta la fecha de celebración del juicio oral y público no ha transcurrido un tiempo prolongado, y aún cuando así hubiera ocurrido, el transcurso del tiempo genera olvidos, mas no contradicciones, siendo lo común, lo que suele suceder, que cuando los funcionarios no recuerdan detalles de los hechos, así lo expresan, mas no incurren en contradicciones; y estando las detectadas en este caso referidas precisamente a las circunstancias en que se desarrolló la presunta aprehensión del acusado JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO, se genera en el ánimo de quien decide una duda sobre su culpabilidad, que necesariamente debe ser resuelta a su favor, ya que tales contradicciones impiden que en este caso resulte vencida la presunción de inocencia que le ampara, debiendo en consecuencia ser absuelto de la imputación contenida en la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, A B S U E L V E al acusado JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Enero de 2005. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL Secretario (fdo) Abg. William Guerrero. (Hay el Sello del Tribunal).
El suscrito, Abg. William Guerrero Santander, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal nº 1JU-843-04 contra JOSÉ ALIRIO PABÓN LIZARAZO por porte ilícito de arma de fuego. San Cristóbal, 27 de enero de 2005.
El secretario,
abg. William Guerrero Santander.