REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO:
ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
San Cristóbal, 15 de febrero de 2005
194 ° y 145 °
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU881/04, seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jairo Escalante Pernia encargado temporalmente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Danny Dario Guerra Márquez , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de mayo de 1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio carpintero, con tercer año de bachillerato, y residenciado en el barrio Santa Eduvigis, calle 02, vereda 02, casa número 02-42, Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Dora Luisa Pecori. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09 de septiembre de 2004 y la exposición realizada oralmente por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso consisten en: El día 20 de agosto de 2004, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos pasado meridiano (11:50 PM), una comisión de la policial estadal, realizando un recorrido en el marco del operativo de seguridad de las Ferias de La Consolación, en la plaza Bolívar de la ciudad de Táriba, visualizó a un ciudadano que presentaba actitud nervioso, al serlo requisado, se le halló en la cintura un arma blanca tipo cuchilla, por lo que se aprehendió y quedó identificado como Danny Guerra.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano Danny Guerra Márquez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada.
El ciudadano DANNY GUERRA MÁRQUEZ impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Quiero solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Danny Guerra Márquez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. B: Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El acusado impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso:” Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido al Tribunal que me impongan de inmediato la pena con las rebajas de ley, es todo”.
La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendido.
El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano Danny Guerra Márquez por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) El acta policial de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario Andrés Rojas, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendió al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.
(2) El reconocimiento legal número 9700-134-LCT-3415 suscrito en fecha 24 de agosto de 2004, por el experto Gerson Martínez Díaz, donde concluye que el objeto periciado es un cuchillo, constituido por una hoja metálica de veintiún (21) centímetros, con las inscripciones “MILANO STAINLESS STEEL ITALY”.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, porque efectivamente de acuerdo a lo manifestado por el funcionario policial en el acta, el acusado portaba consigo un instrumento, comúnmente llamado “cuchillo”, que reúne los criterios técnicos para ser considerado arma, y que el imputado no tenía autorización legal para portarlo.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de Porte Ilícito de Arma es sancionado por el artículo 278 del Código Penal, con prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, como en las actuaciones no está acreditada la existencia de antecedentes penales del acusado; este Juzgado estima oportuno aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que impone la pena de Tres (03) años de prisión, por este delito.
Y finalmente a la referida pena, se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada en un medio (1/2), por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano Danny Dario Guerra Márquez , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26 de mayo de 1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio carpintero, con tercer año de bachillerato, y residenciado en el barrio Santa Eduvigis, calle 02, vereda 02, casa número 02-42, Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano Danny Darío Guerra Márquez, plenamente identificado, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Pena que cumplirá en el lugar que determine el respectivo Juez ejecutor.
CUARTO: Se condena al ciudadano DANNY DARÍO GUERRA MÁRQUEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exime al acusado DANNY DARÍO GUERRA MÁRQUEZ del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la destrucción del arma blanca, tipo cuchillo, a que hace referencia el reconocimiento legal número 9700-134-LCT-3415 suscrito en fecha 24 de agosto de 2004, por el experto Gerson Martínez Díaz.
SEPTIMO: Se deja constancia que materialmente no se puede realizar el computo provisional ordenado por el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado se encuentra en libertad.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Refrenda:
El Secretario,
William José Guerrero Santander
GA/
William José
Guerrero Santander