REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO:
ABG. GABRIELA AMBROSETTI.

SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

San Cristóbal, 03 de febrero de 2005
194 ° y 145 °

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU910/04, seguida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público doctor Jesús Alberto Sutherland, contra el ciudadano Luis Ramiro Durán García, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 01 de febrero de 1981, de 24 años de edad, de oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.028.018, y residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa número 0-26, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Producción de terror en público previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal, bajo el supuesto de concurso real de tipos penales regulado por las disposiciones del artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de Yenni Jakelin Murillo Ibarra, venezolana y Titular de la Cédula de Identidad número V16.233.514, y el Orden Público. Donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Luisa Sánchez Guerrero. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de noviembre de 2004 y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en: El día 20 de octubre de 2004, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano (05:45 PM), a la altura de la quinta avenida con calle 07 de la ciudad de San Cristóbal, cuando se desplazaban abordo de un vehículo los ciudadanos Ricks Bailor López Hernández y Jenny Jakelin Murillo Ibarra, el primero como piloto y la segunda como copiloto; un ciudadano a la altura del semáforo introduce su brazo en el vehículo, arrebatando la cadena que llevaba sobre su cuello la copiloto, observando que el agresor tenía un arma de fuego consigo, en ese momento, el piloto, novio de la víctima y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aparcó el vehículo y salió en persecución del agresor; al lograrlo alcanzar el agresor realizó una detonación, por lo que el funcionario igualmente hizo detonaciones al aire, en ese momento el agresor arrojó el arma debajo de un autobús de transporte público, y siguió huyendo con destino al sótano del centro cívico de esta ciudad, logrando ser aprehendido posteriormente por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes lo identificaron como Luis Ramiro Durán García, y le incautaron una cadena que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano Luis Ramiro Durán García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Producción de terror en público previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal, bajo el supuesto de concurso real de tipos penales regulado por las disposiciones del artículo 88 del Código Penal (Por lo que modificó oralmente la calificación jurídica en que subsumió los hechos objeto de acusación, con respecto a lo señalado previamente en escrito).El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada.

El ciudadano LUIS RAMIRO DURÁN GARCÍA impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Quiero solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Luis Ramiro Durán García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Producción de terror en público previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal, bajo el supuesto de concurso real de tipos penales regulado por las disposiciones del artículo 88 del Código Penal. B: Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

El acusado Luis Ramiro Durán García, impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso:” Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido al Tribunal que me impongan de inmediato la pena con las rebajas de ley, es todo”.

La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendido.

El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano Luis Ramiro Durán García, por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta policial de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios Wilmer Chaparro, Ángel Sanabria y Anderson Jaimes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.

(2) La denuncia rendida por la víctima Jenny Jakelon Murillo Ibarra y la declaración del ciudadano Ricks López Hernández, las cuales fueron incorporadas igualmente en el capitulo denominado en el presente fallo, los hechos objeto de proceso.

(3) La experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada con el número 9700-134-4.293 de fecha 29 de octubre de 2004, a través de la cual se comprueba la presencia física y la condición de arma, del revólver, marca smitch & Wesson, calibre 38 corto, fabricada en USA, con serial 50.859 ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura.

(4) La experticia química de orientación con lunge identificada con el número 9700-134-4272, realizada en fecha 02 de noviembre de 2004, donde concluye que en las manos del imputado se localizó la presencia de iones de nitrato (pólvora), con lo cual se evidencia técnicamente que el imputado el día en que fue aprehendido, manipuló un arma de fuego. Y

(5) El reconocimiento legal número 9700-134-LCT-3480 de fecha 04 de noviembre de 2004, practicado a la cadena incautada en poder del acusado y propiedad de la víctima.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, a saber: (a.1) Existe la consumación formal delito de Robo Impropio en la Modalidad de arrebatón previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, porque la intención del agente estuvo encaminada a despojar a la víctima de su cadena, usando únicamente sus extremidades superiores, no dirigió la violencia sobre la víctima, no la amenazó y no uso el arma de fuego, simplemente uso la violencia sobre la cosa y salió corriendo; (a.2) Existe la consumación formal del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, porque la víctima y su acompañante dan fe que el agente llevaba consigo un arma, la cual arrojó debajo de un autobús de transporte público, quedando demostrado técnicamente que el objeto lanzado efectivamente es un arma de fuego, y que el agente ese día manipuló un arma de fuego, al hallarse iones de nitrado (pólvora) en sus manos, no teniendo autorización legal para ello; (a.3) Y el delito de Producción de terror en el público, porque el acusado con el arma de fuego, en la huída realizó varias detonaciones, las cuales fueron escuchadas por la victima, su acompañante y los efectivos policiales aprehensores, con el objeto de causar temor en el público o desordenes, con el propósito de obtener conmoción y huir con menos dificultad.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.



-d-
De la pena

El delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón es sancionado por el único aparte del artículo 458 del Código Penal, con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dieciocho (18) meses de prisión, ahora bien, como en las actuaciones no está acreditada la existencia de antecedentes penales del acusado; este Juzgado estima oportuno aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que impone la pena de Un (01) año de prisión, por este delito.

El delito de Porte Ilícito de Arma es sancionado por el artículo 278 del Código Penal, con prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, como en las actuaciones no está acreditada la existencia de antecedentes penales del acusado; este Juzgado estima oportuno aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que impone la pena de Tres (03) años de prisión, por este delito.

El delito de producción de terror en el público es sancionado por el único aparte del artículo 297 del Código Penal, con prisión de tres (03) a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, como en las actuaciones no está acreditada la existencia de antecedentes penales del acusado; este Juzgado estima oportuno aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que impone la pena de Cuatro (04) años de prisión, por este delito.

Como la acusación fue admitida bajo el supuesto de concurso real de tipos, aplicadas las normas del artículo 88 del Código Penal, por los tres delitos, la pena queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Y finalmente a la referida pena, se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada en un tercio (1/3), por lo que queda como pena definitiva, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

-V-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano Luis Ramiro Durán García, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 01 de febrero de 1981, de 24 años de edad, de oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.028.018, y residenciado en la calle principal de Palo Gordo, casa número 0-26, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Producción de terror en público previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal, bajo el supuesto de concurso real de tipos penales regulado por las disposiciones del artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de Yenni Jakelin Murillo Ibarra, venezolana y Titular de la Cédula de Identidad número V16.233.514, y el Orden Público.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano Luis Ramiro Durán García, plenamente identificado, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión de los delitos de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Producción de terror en público previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal, bajo el supuesto de concurso real de tipos penales regulado por las disposiciones del artículo 88 del Código Penal. Pena que cumplirá en el lugar que determine el respectivo Juez ejecutor.

CUARTO: Se condena al ciudadano LUIS RAMIRO DURÁN GARCIA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exime al acusado LUIS RAMIRO DURÁN GARCIA del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena entregar a la ciudadana Jenny Jakelin Murillo Ibarra, la cadena elaborada en metal de color amarillo, con un dije de una imagen religiosa, la cual según el reconocimiento legal número 9700-134-4291 de fecha 04 de noviembre de 2004, se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Táchira. Dicho trámite deberá realizarse ante el órgano jurisdiccional competente de ejecutar la presente sentencia, previa verificación de la propiedad del objeto.

SÉPTIMO: Se confisca y se destina a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el arma de fuego tipo revólver, marca smitch & Wesson, calibre 38 corto, fabricada en USA, con serial 50.859 ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura; a tenor de lo previsto en el artículo 279 del Código Penal y artículo 06 de la Ley para el desarme. La tramitación debe realizarla el órgano jurisdiccional competente de ejecutar la presente sentencia.

OCTAVO: Provisionalmente se fija que la pena principal impuesta culminará el día 20 de octubre de 2008, por hallarse detenido el acusado desde el 20 de octubre de 2004. Cómputo realizado por mandato del primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




La Juez Primero de Juicio Temporal,
Abg. Gabriela Ambrosetti






Refrenda:
El Secretario,
William José Guerrero Santander


GA/
William José
Guerrero Santander