REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 02 de febrero de 2005
194º y 145º
Vista la información emanada de la Oficina de Alguacilazgo en oficio Nº 0106 de fecha 20 de enero de 2005 referida a la diligencia de verificación de la dirección aportada por el imputado LUÍS DE JESÚS BORRERO, la cual resultó infructuosa; e igualmente visto lo manifestado por el referido imputado ante este despacho en fecha veintiocho (28) de enero de 2005: “[...] no tengo a nadie, mi madre era la reina bolivariana pero ya murió, yo quisiera que me internaran para recuperarme, es todo”, este tribunal al respecto efectúa las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actuaciones que integran la presente causa que se encuentra pendiente por celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que dicho acto no ha podido celebrarse en las fechas en que fue fijado, principalmente por no haber comparecido el referido imputado, tal como se dejó constancia en las actas y autos que se levantaron en cada una de esa oportunidades. Al respecto, se aprecia que en fecha 12 de junio de 2002 el imputado aportó al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal como su dirección, el barrio El Paraíso, calle principal de La Concordia, casa Nº 1-12, San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, las citaciones libradas al imputado dirigidas a esa dirección fueron infructuosas, ya que no se le pudo ubicar allí, según lo expuesto por el personal de alguaciles cada vez que se ha citado; tal situación en verdad configura la previsión contenida tanto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el parágrafo primero de dicha disposición, para presumir fundadamente el peligro de fuga que sustenta la petición fiscal para mantener la medida de privación de libertad.
Sin embargo, no puede dejar de advertir este jurisdicente que el delito de posesión ilícita de estupefacientes que el Ministerio Público le atribuye al imputado es castigado con pena de cuatro a seis años de prisión; además, tal hecho punible está separado de las modalidades del tráfico de estupefacientes indicadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tanto, considera quien aquí juzga que dicho delito, a pesar de estar relacionado con sustancias estupefacientes, no reviste la gravedad que sí se aprecia en las modalidades del delito de transporte de estupefacientes, el cual incluso es reconocido como un delito de lesa humanidad (véase fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001) que hace en consecuencia improcedente la aplicación de cualquier mecanismo o beneficio procesal que pudiere conducir a su impunidad.
Por tanto, al no ser el delito de posesión ilícita de estupefacientes una de las modalidades contenidas en el tipo penal de tráfico de estupefacientes, la medida de coerción personal de privación de libertad se hace desproporcionada en relación con el delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
El imputado antes mencionado se encuentra recluido provisionalmente en la sede policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en virtud de la decisión dictada por este tribunal en fecha 20 de enero de 2005, cuando se celebró la audiencia en la que se oyó al imputado, a su defensa y al Ministerio Público a los fines de resolver acerca del mantenimiento de la medida privativa de libertad que previamente le había decretado este despacho en fecha 10 de junio de 2004, por solicitud fiscal; todo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión dictada en la audiencia de fecha 20 de enero de 2005, se acordó verificar la dirección de residencia o de trabajo que aportó el imputado, y una vez verificada, resolver acerca del mantenimiento de la medida privativa de libertad o su sustitución por otra medida cautelar menos lesiva para su derecho fundamental a la libertad personal.
La dirección aportada por el imputado no pudo ser verificada por el alguacil designado al efecto, quien, según la comunicación antes referida, se trasladó hasta la zona en que se ubica la dirección “Estación Los Alpes”, donde el ciudadano Marco Antonio Mendoza Jaimes, encargado del Centro Turístico en la Estación Los Alpes, manifestó que en la parte de arriba quedaban tres haciendas de nombres Berlín, San Pedro y Los Alpes, pero que el acceso sólo es posible por medio de vehículo rústico, y que además señaló no conocer al imputado, ni tampoco otras personas de la localidad.
Ahora bien, se advierte para este juzgador cómo la situación particular del referido imputado en el presente caso concreto es la de una persona que se encuentra en estado de pobreza extrema; situación que lo ha llevado, según se deriva de sus dichos, a la práctica de la indigencia. Dicha condición de carencia de recursos económicos se acredita además con la circunstancia de que durante el presente proceso ha sido asistido por el servicio gratuito de la defensa pública penal de este Circuito Judicial Penal.
De esta manera, considera este jurisdicente que si bien es cierto que la acreditación de una dirección verificable de residencia, o al menos de su lugar trabajo, es un requisito básico para establecer si existe o no la circunstancia señalada en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, la condición particular del imputado, cual es la de una persona que se encuentra sumida en un estado de pobreza extrema, le hace en extremo difícil satisfacer en forma razonable dicho requerimiento, ya que es un hecho notorio que la carencia de vivienda –sea esta propia o alquilada- y de trabajo estable son rasgos son inherentes al estado de indigencia que se observa padece el imputado.
La situación antes descrita que se advierte respecto del imputado LUÍS DE JESÚS BORRERO le hace entonces particularmente vulnerable a las consecuencia derivadas de que no le sea posible aportar una dirección de residencia o de trabajo donde se le pueda hacer llegar las respectivas boletas de citación. Ello constituye para este juzgador un elemento que hace necesaria, en aras de la innegable e inmediata eficacia normativa de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación efectiva de medidas positivas para asegurar el pleno ejercicio del derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente sustancial, contenido en el artículo 21 constitucional:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[Destacado y subrayado propios]
Con sustento en dicha norma fundamental, y en los argumentos reseñados supra, se encuentra ajustado a derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos aflictiva, que restrinja o limite su libertad de modo tal que en forma razonable se asegure su comparecencia a los actos del proceso. A tal fin se considera proporcional imponérsele, conforme a la previsión contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada siete (07) días ante este despacho judicial, dejándose constancia de ello por medio de acta que se anexará en el expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada ROSSILSE OMAÑA CONTRERAS, defensora del imputado LUÍS DE JESÚS BORRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1960, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10161031, de estado civil soltero, sin profesión, oficio ni residencia conocidos, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada siete (07) días ante este despacho judicial, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira y presentarse cada vez que sea convocado; todo de conformidad con los artículos 21 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 243, 244, 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Líbrense las respectivas notificaciones. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva orden de excarcelación una vez firme lo aquí decidido, todo a los efectos de asegurar que el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal no quede ilusorio en caso de la eventual interposición de los recursos de ley. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-599-02
FECM.