REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Febrero del 2005
194º y 145º
AUTO RESOLVIENDO SITUACIÓN JURIDICADA DERIVADA DE LA INSISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO AL JUICIO ORAL PÚBLICO
Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha del 04 de Febrero del 2.005 se había Re-fijado como el día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON OCASIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL PROCESO en contra de la imputada BELKYS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES, quien es venezolana, nacida en fecha 21-09-1980, titular de la cédula de identidad No. V-14.018.417, de 24 años de edad, de profesión comerciante informal, soltera, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, sector Guzmán, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente el despacho jurisdiccional Refijó para las fechas del 29 DE JULIO DEL 2004, 03 DE NOVIEMBRE DEL 2.004 y 04 DE FEBRERO DE 2.005, a objeto de que se realizara LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la inasistencia INJUSTIFICADA de la imputada BELKYS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES, plenamente identificada en autos, de quien sobra decir le fue emitida boleta de notificación en fechas 27 de JULIO del 2.004, 22 de JULIO del 2.004 y 24 DE ENERO DEL 2.005, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y de las resultas recibidas los funcionarios actuantes dejaron constancia de que no fue posible ubicar a la imputada y los vecinos del sector no dan ningún tipo de información por temor a represarías.
SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se para liza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: Que NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISIÓN de fecha 22 de diciembre del 2003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y49 Constitucionales), decisión por demás VINCULANTE para éste Juzgador, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; HA SIDO clara al señalar entre otras situaciones que el juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal CONSIDERA que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de la referida ciudadana BELKYS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que ha tenido la ciudadana BELKYS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES, al no comparecer injustificadamente a la REFIJADA Audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y con ocasión de los hechos ocurridos el día 21 de Enero del 2.003, cuando siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, dicha ciudadana, es decir, la imputada BELKYS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES, en el Centro Penitenciario de Occidente, en momentos en que se efectuaba la requisa interna reglamentaría, se observó la aptitud sospechosa de la imputada y se le encontró de manera oculta en su mano izquierda un (01) envoltorio mediano en papel plástico transparente, el cual al ser desenvuelto observaron que se trataba de un elemento de color pardo y olor penetrante, presumiéndose que se trataba de droga; materializándose tales hechos, en la comisión de un hecho punible de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescripta, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor en la comisión del mismo y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía del incompareciente para con el Órgano Jurisdiccional, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251, numeral 4º y 254 ejusdem; teniendo por norte lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana BELKYS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES, quien es venezolana, nacida en fecha 21-09-1980, titular de la cédula de identidad No. V-14.018.417, de 24 años de edad, de profesión comerciante informal, soltera, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, sector Guzmán, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ante la actitud de rebeldía de dicha ciudadana de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de la SALA-JURISPRUDENCIA, vinculante constitucional ya citada, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 493 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LAS REPECTIVAS ORDENES DE CAPTURA en contra de la descrita ciudadana a los órganos de Seguridad del Estado Venezolano, el cual una vez materializada debe ser puesto en forma inmediata a órdenes de éste Despacho para la prosecución del proceso respectivo. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda. Déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
Causa No. 4JM-709/2003.