REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de Febrero del 2005
194º y 145º
Por cuanto para el día de ayer se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa No. 4JM-611-03, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadano GERSON MARTINEZ, HUMBERTO GARCIA, KARINA MARTINEZ, GLADYS ELENA SANCHEZ, ORLANDO JOSE TORRES y visto que no compareció el Imputado de auto ciudadano MESA DANIEL ALBERTO, en consecuencia este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia, así como fijar nueva oportunidad.
En este mismo auto se resolverá la situación jurídica del imputado del imputado. Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 4JM611/2003, el ciudadano MESA DANIEL ALBERTO, NO HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, CON OCASIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA; es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282 y 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal , RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por este Despacho al imputado MESA DANIEL ALBERTO y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Observa el Despacho que efectivamente en fecha 27 de Septiembre de 2002, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado MESA DANIEL ALBERTO, ya mencionado, colocándole entre otras condiciones a someterse al proceso, con la expresa advertencia al imputado de que el incumplimiento de la medida impuesta conllevaría a la revocatoria de la misma.-
SEGUNDO: Encuentra el Despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
TERCERO: En este mismo orden de ideas es pues notorio es el incumplimiento de parte del imputado de las condiciones impuestas, constituyendo tal circunstancia una causal de revocatoria de la medida cautelar acordada, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia. Consta en autos al dorso de la boleta de notificación expedida por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2004 y practicada por los funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo, que el imputado MESA DANIEL ALBERTO, no reside en la dirección aportada por el mismo (folio 190).
CUARTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fuera otorgada en la fecha 27 de septiembre del 2002 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano MESA DANIEL ALBERTO, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1969, de 35 años de edad, según él con Cédula de Identidad No. V-11.490.170, soltero, de profesión latonero y mecánico, hijo de Alcira Mesa y Urbano Hernández, con residencia en san Rafael de Cordero, vereda 7, casa sin No., cerca de la pollera de San Rafael, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Laye Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con la concurrencia real de hechos punibles, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en circunstancias de modo tiempo y lugar que consta en actas procesales y por no encontrase la acción penal prescrita aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada en fecha 27 de septiembre de 2002 al ciudadano MESA DANIEL ALBERTO, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-08-1969, de 35 años de edad, según él con Cédula de Identidad No. V-11.490.170, soltero, de profesión latonero y mecánico, hijo de Alcira Mesa y Urbano Hernández, con residencia en san Rafael de Cordero, vereda 7, casa sin No., cerca de la pollera de San Rafael, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4,5,6, 282 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de los hechos señalados “Supra”. y TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a ordenas de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan.
Cúmplase.
ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
causa No. 4JM-611-03