REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº IV

San Cristóbal, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA

ACUSADO:
JOSE DOMINGO MALUENDAS MOGOLLON

DEFENSORES:
ABG. ROSILSSE OMAÑA VARGAS

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND

VICTIMAS:
YOLIMAR DEL JASMIN MANRIQUE LUNA
ALFREDO JOSE GOMEZ SALCEDO

SECRETARIO DE SALA:
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Acusado: JOSE DOMINGO MALUENDAS MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, Natural del San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.020.458, nacido en fecha 04-09-1955, de 49 años de edad, topógrafo, casado, domiciliado en la Calle 2, Barrio 23 de Enero, casa Nº 2-60, San Cristóbal, Estado Táchira; y a quien el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, lo acusó por el delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JU-913-02 y realizada en fecha cuatro (04) de febrero del presente año, en la que el tribunal admitió la acusación presentada por el representante fiscal e incoada contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO MALUENDAS MOGOLLÓN, ya identificado, como autor del delito de ESTAFA ESPECIFICA; previsto y sancionado en el artículo 465 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR DEL JAZMIN MANRIQUE LUNA y ALFREDO JOSE GOMEZ SALCEDO, en virtud de la función garantísta que tiene este Juez y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio, tratándose de un procedimiento abreviado y admitida como fue la acusación fiscal, es antes de la apertura del debate en el que el tribunal deberá informar al acusado de las alternativas del proceso, por ser este uno de los momentos procesales para concretar esta posibilidad y por ello dado como fue el derecho de palabra del acusado, previa información de sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y por cuanto admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el representante de la vindicta pública dio cumplimiento al requerimiento del referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que sí se ha admitido acusación deberá el acusado admitir los hechos y oír luego a la victima respecto a la proposición de acuerdo y estando las víctimas YOLIMAR DEL JAZMIN MANRIQUE LUNA y ALFREDO JOSE GOMEZ SALCEDOANDREA MORA GUERRERO de acuerdo con tal ofrecimiento, recibiendo la cantidad de dinero ofrecida en la audiencia oral y pública y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de bienes patrimoniales disponibles y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de autocomposición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 ejusdem indicando que puede el Juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.

Siendo las diez horas de la mañana, del día 20 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aprehendieron al Ciudadano José Domingo Malvendas Mogollón, haciéndose pasar por funcionarios de la Alcaldía Municipal y pedía dinero adjudicado al pago de supuestos tributos que debàin ser cancelados por los ciudadanos denunciantes a la referida Alcaldía, igualmente recibió dinero de los mismos, para supuestas diligencias necesarias a efectos de que la Alcaldía le otorgara unas solvencias, la aprehensión tuvo lugar cuando los denunciantes, al observar que el mencionado ciudadano les estaba mintiendo, solicitaron la colaboración del Organismo Policial en la Alcaldía de San Cristóbal, justamente cuando constataron que el imputado no era empleado de la misma.
En fecha 22 de Octubre de 2004, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, calificó la flagrancia y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE DOMINGO MALUENDAS MOGOLLON, y ordenó remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente, por cuanto se dispuso la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento abreviado.
Recibida la causa en este tribunal de juicio y revisada como fue la competencia se acordó la aplicación del procedimiento abreviado por haber sido calificada la flagrancia y se procedió a fijar la fecha y hora para la realización del juicio oral y público, el cual se llevó a cabo el día Cuatro (04) de febrero de 2005, en el curso de la cual el tribunal admitió la acusación y las pruebas que ofreció el Fiscal y seguidamente el acusado previa información sobre sus derechos constitucionales, manifestó: “Admito los hechos y ofrezco ACUERDO REPARATORIO a las víctimas aquí presentes, consistente en una disculpa pública, y la entrega a la ciudadana Yolimar del Yazmin Manrique Luna, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y al ciudadano Alfredo José Gómez Salcedo, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado JOSE DOMINGO MALUENDAS MOGOLLON, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia al haberle entregado a las victimas YOLIMAR DEL JAZMIN MANRIQUE LUNA, la cantidad de Cien Mil Bolívares, y ALFREDO JOSE GOMEZ SALCEDO, la cantidad de Treinta Mil Bolívares; por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad es por lo que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JOSÉ DOMINGO MALUENGAS MOGOLLÓN, ya identificado y las víctimas, YOLIMAR DEL JAZMIN MANRIQUE LUNA y ALFREDO JOSE GOMEZ SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigarlo como AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA ESPECIFICA; previsto y sancionado en el artículo 465 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR DEL JAZMIN MANRIQUE LUNA y ALFREDO JOSE GOMEZ SALCEDO, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ya mencionado acusado por el delito que se le imputó y así decide.
Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado JOSÉ DOMINGO MALUENGAS MOGOLLÓN, y las víctimas ciudadanos YOLIMAR DEL JAZMIN MANRIQUE LUNA y ALFREDO JOSE GOMEZ SALCEDO, plenamente identificados en autos; por haberse realizado con libre consentimiento y pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado JOSE DOMINGO MALUENDAS MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, Natural del San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.020.458, nacido en fecha 04-09-1955, de 49 años de edad, topógrafo, casado, domiciliado en la Calle 2, Barrio 23 de Enero, casa Nº 2-60, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, a favro del acusado JOSE DOMINGO MALUENDAS MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, Natural del San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.020.458, nacido en fecha 04-09-1955, de 49 años de edad, topógrafo, casado, domiciliado en la Calle 2, Barrio 23 de Enero, casa Nº 2-60, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alfredo José Gómez Salcedo y Yolimar del Yazmin Manrique Luna, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Séptimo de Control, en fecha 22/10/2004. Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está sentencia fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia el día 04 de Febrero de 2005, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 369 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005) siendo las 01:40 horas de la tarde. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ DE JUICIO IV



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA


CAUSA PENAL Nº 4JU-913-04.