REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de febrero de dos mil cinco
193º y 144º
EXPEDIENTE: 2E-1442-01
PENADO: ARIAS MOLINA, NELSON AUGUSTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
TIEMPO CUMPLIDO: CINCO AÑOS(05) MESES Y CATORCE (14) DÍ-AS
BENEFICIO
SOLICITADO: REGIMEN ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad, a estudiar la procedencia en la concesión del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al penado NELSON AUGUSTO ARIAS MOLI-NA, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y articulo 64 li-teral a de la Ley de Régimen Penitenciario.
Dicho ciudadano fue condenado en fecha 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio No.2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1.- Informe Evaluativo para Régimen Abierto, de fecha 16 de diciembre de 2004, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscien-tos setenta y nueve (279).
2.- Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 06 de enero de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO, en donde se evidencia que los antece-dentes que registra son con relación al mismo delito de ROBO AGRA-VADO el cual fue objeto de sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001, y que corre inserto al folio doscientos ochenta y seis (286).
3.- Visita domiciliaria realizada en El Abejal, Casa No. 2, Vereda Uripedes Ramírez, Municipio Guásimos del Estado Tàchira, a la Sra. Dulce Arias, hermana del penado y quien está dispuesta a brindarle apoyo y ayuda moral para que cumpla con sus obligacio-nes, la cual corre inserta al folio doscientos ochenta (280).
4.- Acta de compromiso suscrita por la Sra.Dulce Arias, en la que se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado en relación al futuro régimen de prueba a que pueda ser beneficiado. La cual corre inserta al folio doscien-tos ochenta y uno (281).
5.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, la cual corre inserta al folio dos-cientos ochenta y dos (282) del expediente.
6.- Constancia de Conducta expedida por la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del C.P.O. la cual hace contar que el penado ha ob-servado CONDUCTA BUENA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El beneficio de REGIMEN ABIERTO lo contempla la Ley de Régi-men Penitenciario, en su artículo 64 literal “A”, como una formu-la de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la eva-sión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”.
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Prin-cipio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo.
Por tanto, se impone la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan ob-servado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de tra-bajo y sentido de responsabilidad”
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabali-dad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el be-neficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado ARIAS MOLINA NELSON AUGUSTO lo revisten circunstancias ob-jetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
Revisada la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de septiembre de 2001, consta que NELSON AUGUSTO MOLINA ARIAS fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De manera que 1/3 parte de la pena son CUATRO (04) AÑOS. Tomando como referencia el último cómputo de pena efec-tuado por este Tribunal, de fecha 31 de enero de 2005, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DÍAS, entre cumplimiento fí-sico y pena redimida. Por tanto, de tal actualización se confirma que ya tiene cumplida 1/3 partes de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.
Aunado a lo anterior, El dispositivo legal que contempla el beneficio de REGIMEN ABIERTO, artículo 65 de la Ley de Régimen Pe-nitenciario, establece además del tiempo otras condiciones como lo son: haber observado conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sen-tido de responsabilidad; lo que se demuestra con la constancia de conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occi-dente, San Cristóbal Estado Táchira, corriente al folio doscientos ochenta y tres (283), del expediente aunado al Pronunciamiento de la Junta de Conducta quienes también manifiestan que el penado ha tenido una conducta buena, circunstancia esta que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar al beneficio de pre-libertad: RÉGIMEN ABIERTO.
Del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitencia-rio, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado:
[…]
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
[…] se presenta a la entrevista reflejando buen aspecto personal; se torno abordable, expresivo, colaborador, afable y mantuvo el Interés. Orientado en tiempo, espacio, perso-na; cuenta con una memoria conservada en dis-tintos proceso senso-perceptual operativo, lenguaje coherente, juicio sano, atención concentración centrada y pensamiento concreto de contenido sano y curso secuencial. Social-mente apegado a las normas, respetuoso capaz de interactuar, trabajador de buenas costum-bres y sanos hábitos conductuales, interna-cionalización de bases axiológicas convencio-nales. Conductualmente se aprecia fractura temporal, inicia ingesta de estupefacientes a los 20 años, con peridoto de duraciòn y años aproximadamente, abstinencia controlada por su motivación personal. En relación al hecho punible asume responsablemente su participa-ción, sin embargo considera el suceso como un abuso de confianza pues tomo el dinero de un compañero para consumir alcohol, empero sin amenaza o presión. Primario en delito adap-tado al sistema carcelario con progresividad educativa/laboral y libres de sanciones dis-ciplinarias plantea metas a corto plazo de ejecutar, con justo nivel de aspira-ción/recursos.Emocionalmente se proyecta con auto-estima limítrofe, impulsividad normal, afectividad sana, rango de madurez propio a su edad, tolerancia adecuada ante frustracio-nes, utiliza defensas compensatorias y se en-cuentran signos de encontrarse en búsqueda de estabilidad; tal resultado indica que pese a haber sostenido conducta fármaco-dependiente, las sustancias no generaron deterioro el las áreas valoradas, personalidad equilibrada y nivel criminogeno bajo, razones por las cua-les es recomendado para el beneficio en la actualidad.
[…]
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Proveniente de hogar desestructurado con ba-ses de formación sólidas, conducta apegada a la norma hasta que rompe temporalmente la misma al dar inicio a la ingesta de bebidas alcohólicas y droga (Basoco), se relaciona con personas de similares hábitos; lo que presumiblemente conlleva a la comisión del hecho, del que asume responsablemente su par-ticipación con manifiesto arrepentimiento.
VII.- PRONOSTICO: El equipo técnico, conside-ra luego de realizada la evaluación psico-social, que el ciudadano NELSON AUGUSTO MOLI-NA ARIAS, reúne condiciones para iniciar un programa resocializador externo; por el aprendizaje positivo de esta primera expe-riencia, los nexos afectivos sólidos y senti-do de pertenencia con su grupo familiar, quienes de manera incondicional, se comprome-ten a velar por la conducta y cumplimiento de condiciones, propuestas de cambio, LO QUE PERMITE SU RECOMENDACIÓN PARA EL BENEFICIO SOLICITADO.
VIII.- CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico, emite pronóstico FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del referido ciudadano, que le permiten disfrutar del beneficio requerido pero, bajo ciertas recomendaciones de super-visión.
Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien decide efectúa la valoración de los infor-mes antes señalados basándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras -informe evaluativo para régimen abierto de fecha 16 de diciembre de 2004, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, constituye parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesio-nales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reco-noce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado ARIAS MOLINA, NELSON AUGUSTO le favorecen para que le sea concedido el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.
La idea de readaptación social no se restringe a que el pe-nado demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario in-tramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que al serle concedida una me-dida que implique su libertad anticipada, el penado se va a inser-tar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la ins-tauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordena-miento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos peniten-ciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesiona-les con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentraliza-da, a cargo de los gobiernos estadales o munici-pales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmu-las de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medi-das de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asisten-cia pospenitenciaria que posibilite la reinser-ción social del exinterno o exinterna y propicia-rá la creación de un ente penitenciario con ca-rácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)
Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, que la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado ARIAS MOLINA, NELSON AUGUSTO, plenamente identificado en autos, y en consecuen-cia CONCEDE el beneficio de REGIMEN ABIERTO al referido penado, por las razones de orden legal impresas en el cuerpo de la presen-te decisión.
SEGUNDO: Se le impone al penado ARIAS MOLINA, NELSON AUGUSTO el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes y erradicar el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comu-nitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier cir-cunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.
Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida.
Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente a fin de que se acuerde la conducción del penado hasta el Centro de Tratamiento Comu-nitario “Dr. Juan Tovar Guedez”; a ese centro y a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certificada de esta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia pa-ra el archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABOG. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (T) de Ejecución Nº 02
Abg. DANIELLA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
IJV/
EXP. 2E-1442-01