REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 01 de febrero de 2005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-1478-01
JUEZ: Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
PENADO: ELEAZAR JOSÉ, BERMÚDEZ GUERRA
DELITO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL
Procede esta juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad a estudiar la procedencia de la concesión de la fórmula alternativa de cumpli-miento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ELEAZAR JOSÉ BERMÚDEZ GUERRA, venezolano, natural de San Antonio, Estado Tàchira, nacido el 25/06/1967, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10.191.904, de conformidad con lo previsto en los artículos 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 488 del Código Or-gánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, conforme a lo solicitado por el referido penado.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resolver di-cha solicitud, y una vez recabados y agregados en el expediente, se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El penado antes señalado fue condenado según sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2000 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de este estado, en dicha condena se impu-so la pena de nueve (09) años de prisión, además de las penas accesorias contempla-das en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFI-CO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en autos que en fecha 01 de febrero de 2005 se efectuó actualización del cómputo de pena cumplida del penado ELEAZAR JOSÉ BERMÚDEZ GUERRA, en dicho cóm-puto se estableció que, para esa fecha, llevaba cumplido de su pena el tiempo de seis (6) años, cuatro (04) meses y doce (12)horas.
En fecha 14 de septiembre de 2004 el penado mediante diligencia suscrita so-licitó la concesión de la libertad condicional.
II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe Evaluativo para libertad condicional de fecha 16 de diciembre de 2004, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Tàchira, que riela en los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198).
2. Constancia de conducta suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, que riela al folio doscientos tres (203).
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, que riela al folio doscientos dos (202) del expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia esta juzgadora considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el informe psico-social, el acta de visita en la dirección de residencia apor-tada por el penado, son suficientes para derivar de ellos el sustento de la presente decisión.
En consecuencia, y en uso de la facultad conferida por según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
En el presente caso se observa que el penado fue condenado por sentencia de fecha 30 de junio de 2000, en virtud de hechos cometidos el DIA 13 de abril de 2000, es decir, con evidente anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgànico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2001. Por tanto, quien decide debe proceder a aplicarle la norma que más le favorece al reo, en relación con los requisitos de procedencia para la libertad condicional, tal co-mo lo ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente, por favorecer o beneficiar más al reo, de una ley ac-tualmente derogada, pero que estuvo vigente para la fecha de comisión del delito o en algún momento del proceso.
De esta manera, corresponde verificar los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraor-dinario de fecha 23 de enero de 1998 para el otorgamiento de la libertad condicio-nal:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, y
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Por su parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de-manda, además del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, la con-currencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Así, se hace evidente para quien aquí juzga que favorece más al penado la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, ya que señala la con-currencia de menor cantidad de requisitos para la concesión de la libertad condicio-nal que el artículo 501 del Código reformado según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraor-dinario de fecha 14 de noviembre de 2001, y ello obviamente redunda en beneficio para él. Así se declara.
En tal sentido, la norma adjetiva penal así aplicable exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicio-nal: que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ambas condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acordarse el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado ELEVAR JOSÉ BERMÚDEZ GUERRA lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PE-NA IMPUESTA.
Revisada la sentencia condenatoria, consta que ELEAZAR JOSÉ BERMÚDEZ GUERRA fue condenado a cumplir la pena principal de nueve (09) años de prisión por la comi-sión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Efectuado el correspondiente cálculo, las dos terceras partes de dicha pena son seis (06) años. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005, para esta fecha lleva cumplido de su pena principal, sumando tiempo físico y redimido, el lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS.
Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exi-gidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.
En el contenido del INFORME EVALUATIVO realizado por el la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en San Cristóbal, Estado Tàchira, desta-ca:
[...]
III.- EVALUACIÓN SOCIAL:
JOSÉ ELEAZAR, nació hace treinta (37) años en San Antonio, Estado Táchira […] sus padres se ocuparon de brindarle una adecuada escala de valores en ambiente favorable, prevaleció respeto y los hábitos de trabajo. Logro aprobar Educación Básica…. Incorporándose a la actividad laboral, desempe-ñándose como chofer gandolero hasta que se involucra en el hecho por el cual fue sentenciado, según refiere, motivado a la ambición, facilismo y grupos de de referencia negativa, manifestando arrepentimiento y deseos de reintegrarse a la sociedad. Refiere ser primario en problemas legales y no consume sustancias psicotrópicas. Plantea como proyecto de vida continuar trabajando como chofer-gandolero, ocuparse de la crianza-educación de sus menores hijos y cumplir con las obligaciones que le imponga el juez ejecu-tor. Desde el ingreso ha mantenido una conducta acorde con las exigencias, libre de sanciones disciplinararias, ha permanecido activo laboralmente […]
IV.-EVALUACION PSICOLÓGICA
[…]
Se presenta a la entrevista luciendo adecuado aspecto personal, fue cola-borador, receptivo, comunicativo y espontáneo. Psíquicamente…. Sostiene estado senso-perceptivo normal, oreintaciò9n personal/temporo espacial me-moria preservada, juicio sano, lenguaje coordinado, pensamiento criti-co/razonado […]... Socialmente se aprecia a un sujeto de buenas costum-bres, sencillo humilde, trabajador, respetuoso y apegado a las normas, no obstante pierde sus conceptos axiológicos al inmersar en el presente deli-to el cual fue motivado a la ambición desmedida, facilismo, influencia de otros, aprovechamiento de su profesión (chofer) […]… Actualmente se ad-vierte un sano proceso reflexivo, que le permite reconocer su fractura conductual con sinceridad y a la vez, canalizar la experiencia represora favorablemente, demostrada en su adaptabilidad/progresividad intramuros. Emocionalmente se prospecta con impulsividad discretamente elevada al pro-medio, autoconcepto sano, auto-estima limítrofe, en busca de estabilidad, con un nivel de tolerancia apropiado… […]. tal resultado señala, que el penado reúne condiciones para optar al beneficio.
V. DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO
Socialmente conectado a un proceso de vida sana y reglamentado, que lo mantiene apegado a la norma debilitando sus bases axiológicas al involu-crarse en el presente hecho, motivado a la ambición desmedida, facilismo e influencia de terceras personas.
VI. PRONOSTICO
La presente evaluación psicosocial del caso nos indica la presenta de un sujeto con una personalidad integrada, buen concepto de familia, hábi-tos laborales, disposición al cambio, progresividad conductual-laboral in-tramuros, primario en hechos delictivos, apoyo habitacional efectivo que le ofrece su grupo secundario, elementos estos que nos permiten dar un pronostico FAVORABLE.
VII. CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente expuesto se finaliza la presente evaluación pisco-social, con pronóstico FAVORABLE.
Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien deci-de efectúa la valoración del informe previamente citado en forma parcial con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el ar-tículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetros objetivos de referencia dotados de sufi-ciente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación pro-fesional del equipo que lo elaboró; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que sus respectivos contenidos se derivan de la apli-cación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elabora-ron los informes arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circuns-tancias que revisten al penado BERMÚDEZ GUERRA JOSÉ ELEAZAR le favorecen para que le sea concedida la Libertad Condicional.
La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimien-to extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que im-plique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, compren-diendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el or-denamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos huma-nos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Esta-do creará las instituciones indispensables para la asistencia pospeniten-ciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado del Tribunal)
Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y analizados, que la concesión de tal bene-ficio a Eleazar José Bermúdez Guerra procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concederse la Liber-tad Condicional. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Prime-ra Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado ELEAZAR JOSÉ BERMÚDEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.191.904, nacido en San Anto-nio, Estado Táchira, el 25/06/1967, soltero, actualmente recluido en el Centro Pe-nitenciario de Occidente, y en consecuencia CONCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL al re-ferido penado, conforme a lo dispuesto por los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el tiempo restante para finalizar el cumplimiento de la pena, consistente del lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, es decir, hasta el 01 OCTUBRE DE 2007.
TERCERO: Se le impone al penado ELEAZAR JOSÉ BERMÚDEZ GUERRA el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permi-so previo de este tribunal;
2. No cambiar su dirección ubicada en calle 11, No. 4-118, Barrio El Caney, Ureña, Estado Tàchira, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las presentaciones, instrucciones e indicaciones que le imparta su delegado de prueba;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral y hacérsela saber a su delegado de prueba, o mantener su actual actividad; y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anterio-res condiciones del presente régimen de prueba.
Trasládese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión, impo-nerlo de las condiciones, con expresa observación de que el incumplimiento injusti-ficado de cualquiera de ellas dará motivo para la revocatoria de la medida otorga-da, y líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Remítase copia certificada de la presente decisión a la respectiva Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Peniten-ciario del Estado Táchira, a los fines de que se le asigne el respectivo delegado de prueba que supervise el adecuado cumplimiento de su régimen de prueba.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Déje-se copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (T) de Ejecución Nº 02
Abg. DANIELLA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
IJV/
EXP. 2E-1478-01