REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal,01 de febrero de 2005
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-1516-02
JUEZ: Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
PENADO: RUEDA SÁNCHEZ, MARLON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO
ASUNTO
A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede esta juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad a estudiar la procedencia en la concesión de la fórmula alternativa de cum-plimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RUEDA SÁNCHEZ MARLON, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios, y una vez reci-bidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El penado antes señalado fue condenado por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fecha 30 de enero de 2002. Dicha condena impuso la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma, contemplado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en virtud de hechos ocurridos el día 29 de abril de 2001.
Una vez firme dicha sentencia, se remitió la causa respectiva a este Tribu-nal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena impuesta. En fecha 18 de marzo de 2002 se recibió la causa y se estampó el correspondiente auto de ejecu-ción de la sentencia condenatoria firme.
En fecha 01 de febrero de 2005 se efectuó cómputo de pena por el cual se estableció que en esa fecha el penado llevaba cumplido de su pena, sumando tiempo físico y tiempo redimido, cuatro (04) años, nueve (9) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, y que así en esta fecha había cumplido holgadamente un tercio de su condena.
La Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira remitió a este despacho, con oficio No. 5740 de fecha 16 de diciembre de 2004, los respectivos informes, y se acordó agregarlo al expediente por auto de fecha 17 de diciembre de 2004.
II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la via-bilidad de la solicitud son:
1. Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente emitido en fecha 12 de noviembre de 2004, en el que consta que desde su ingreso a ese centro penitenciario, el ciudadano RUEDA SÁNCHEZ MARLON ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pro-nunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de prelibertad RÉGIMEN ABIER-TO.
2. Informe evaluativo para Régimen Abierto, de fecha 13 de abril de 2004, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y tres (293).
3. Constancia expedida por la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez donde hace constar que el penado RUEDA SÁNCHEZ MARLON ha observado BUENA CONDUC-TA.
4. Acta donde se deja constancia de visita a Apoyo Familiar y Com-promiso del Apoyo familiar, obrante a los folios doscientos noventa y cua-tro (294) y doscientos noventa y cinco (295). Diligencia de fecha 12 de enero de 2005 estampada por el Alguacil José Vivas, de la Oficina de Al-guacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual consta que de la ve-rificación de la dirección del penado, señalada en el informe social eva-luativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo, no se corresponde, pero con entrevista con la tía del penado constato que la dirección correcta es Calle 11, casa No. B-53 entre los Pasajes Guasdualito y Barcelona, Puente Real, San Cristóbal, Estado Tàchira.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia esta juzgadora conside-ra que no es necesaria nueva convocatoria para realización de audiencia oral y pública, en virtud de que se observa que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el informe psico-social, el acta de visita y verificación en la direc-ción de residencia aportada por el penado, son suficientes para derivar de ellos el sustento de la presente decisión. En consecuencia, a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en la resolución de la presente inci-dencia, lo que podría devenir lesivo al derecho fundamental a la tutela ju-dicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela; y en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referi-da formalidad procesal de audiencia oral y pública por no estimarse necesa-ria, y así lo declara expresamente este Tribunal.
En el presente caso, el penado fue condenado por hechos cometidos con evidente anterioridad a la entrada en vigencia el 14 de noviembre de 2001 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de esa fecha. Por tanto, quien deci-de debe proceder a aplicar la norma más favorecedora en relación con los requisitos de procedencia para el destino a establecimiento abierto, tal como lo ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que no es más que la aplicación en el presente de una ley derogada, pero vigente en la fecha de comisión del delito o en algún momento del proceso, por favorecer o benefi-ciar más al reo.
De esta manera, corresponde verificar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para el otorgamiento del destino a esta-blecimiento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena im-puesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la tercera parte de la pena, demanda además la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclu-sión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del pena-do, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
De esta manera, se hace evidente para quien aquí juzga que favorece más al penado la aplicación del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que señala la concurrencia de menor cantidad de requisitos para la concesión del destino a establecimiento abierto que el artículo 501 del Código reformado según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, y ello obvia-mente redunda en beneficio para el penado. Así se declara.
En tal sentido, la norma adjetiva penal así aplicable exige entonces la concu-rrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del destino a estableci-miento abierto:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena im-puesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y,
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Tales condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acordarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado RUEDA SÁNCHEZ MARLON lo revisten circunstancias objeti-vas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
Revisada la sentencia condenatoria, consta que RUEDA SÁNCHEZ MARLON fue condenado a cumplir la pena principal de doce (12) años de presidio. Al efectuar el corres-pondiente cálculo, la tercera parte de dicha pena es cuatro (04) años. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005, el penado llevaba físicamente recluido hasta ese día un tiem-po de cuatro (04) años, nueve (9) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas. Por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento del régimen como para la presente fecha, se confirma que el penado ya tiene holgadamente cumplida la ter-cera parte de la pena impuesta.
Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.
Dicho requisito se comprueba con el pronunciamiento de la junta de conducta favo-rable del Centro Penitenciario de Occidente por no presentar sanciones discipli-narias y con la constancia de conducta emanada de la Dirección de dicho centro de fecha 12 de noviembre de 2004, en los que se manifiesta que el penado mantuvo durante su reclusión buena conducta y que por tanto hace emitir por unanimidad un pronunciamiento favorable. Respecto a la calificación como “ejemplar” a la que hace referencia el legislador, para quien aquí juzga la conducta buena se equipa-ra a ejemplar, en el sentido que da a este término el Diccionario de la Real Aca-demia de la Lengua Española: que da buen ejemplo, y, como tal, es digno de ser propuesto como modelo. Razón por la cual, dicho requisito se considera igualmente satisfecho.
TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.
El dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a establecimien-to abierto establece además del tiempo y de la conducta ejemplar, el que el pena-do exhiba espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En tal sentido, del contenido de los informes evaluativos se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado:
III.- EVALUACIÓN SOCIAL
[…]
[…] Refiere que es la primera vez que se involucra en un hecho ilegal, no ha estado en Albergues ni ha consumido droga; su participación en el pre-sente hecho fue circunstancial, motivado al uso de licor y manipulación de armamento sin la debida precaución y pericia.
Sus proyectos de vida están dirigidos hacia el cumplimiento de condiciones impuestas, continuar con sus estudios de bachillerato y lograr un trabajo estable.
En el centro de reclusión ha cumplido cabalmente con las normas estableci-das, libre de sanciones disciplinarias, se ha desempeñado como monitor de-portivo y recibe la visita de sus progenitora quien esta dispuesta a brin-darle apoyo moral-habitacional-afectivo a su hijo.
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
[…] Se presenta a la exploración mostrando adecuado aspecto personal, se torno empatito, colaborador, interesado, comunicativo y receptivo. Valoran-do área mental […] dentro de parámetros normales, que le permiten obtener funcionalidad en sus tareas.
En el ámbito social, se advierte a un sujeto de internalizados fundamentos axiológicos, de buenas costumbres y hábitos conductuales, respetuoso, con-trolado, afable adaptado y productivo; no obstante se fracturan dichos ele-mentos al incurrir en el presente delito, motivado, según afirma a un acci-dente ya que portaba un arma y su amigo ansioso por otearla, intenta arre-batarla, con desenlace fatal, aunado a ello se aprecia la influencia etíli-ca como factor coadyuvante en el hecho. No se advierte el uso de mecanis-mos de defensa que destaquen manipulación de datos para evadir responsabi-lidad, se observa sensible y arrepentido durante el abordaje.
Emocionalmente se proyecta con apropiado nivel de madurez, de impulsividad regulada, de autoestima promedio, con auto concepto sano, afectividad empa-tica, usa defensas yoicas, tolerante de las frustraciones y capaz de pos-tergar gratificaciones, lo que sugiere que en la actualidad, el penado cuenta con equilibrio psico-emocional y de personalidad, para optar al be-neficio.
V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO.
El sujeto de adecuadas normas y principios, que se desvincula circunstan-cialmente de la realidad al incurrir en el presente delito, motivado según afirma a un accidente, debido a la manipulación de armamento, sin la debida precaución y pericia, aunado a esto la influencia etílica.
VI.-PRONOSTICO
La exploración psico-social del caso, indica la presencia de un sujeto con apropiado concepto de vida, proyectos factibles de ejecutar en el área la-boral-familiar-educativa, responsable, arrepentido por el hecho ocurrido, apoyo familiar, primario en hechos delictivos, disposición para cumplir con las obligaciones que le impongan, personalidad equilibrada: características estas por lo que el Equipo Técnico emite pronostico FAVORABLE.
Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien de-cide efectúa la valoración del contenido de los informes previamente citados en forma parcial, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sen-tido se considera que los informes de marras constituyen parámetros objetivos de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primaria-mente en la acreditación profesional del equipo que los elaboró; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que sus contenidos se derivan de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe indicar en él circunstancias objetivas y subjetivas rele-vantes que revisten al penado RUEDA SÁNCHEZ MARLON, en relación con su aptitud para ser o no merecedor de la medida de destino a establecimiento abierto por él solicitada.
Los rasgos de personalidad señalados en el informe y que fueron transcritos supra son, para esta jurisdicente, coincidentes y relevantes para estimar que MARLON SÁNCHEZ RUEDA es una persona que exhibe cualidades de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Así se declara.
La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedi-da una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprocha-bles. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitencia-rio, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la di-rección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas uni-versitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modali-dades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abier-to y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal ex-clusivamente técnico. (destacado del Tribunal)
Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondiente análi-sis, que la concesión del destino a establecimiento abierto a MARLON SÁNCHEZ RUE-DA procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumpli-miento de pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Pri-mera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adminis-trando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori-dad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado MARLON SÁNCHEZ RUEDA, indocumentado, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de pescadería, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; y en con-secuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley de Régimen Peniten-ciario y artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le impone al penado MARLON SÁNCHEZ RUEDA el cumplimiento de las si-guientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada en Calle 11, casa No. B-53 entre los Pasajes Guasdualito y Barcelona, Puente Real, San Cristóbal, Estado Tàchira, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes y erradicar el consumo de be-bidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comunita-rio sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circuns-tancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.
10.- No portar ningún tipo de arma.
Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida.
Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente a fin de que se acuerde la conducción del penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”; a ese centro y a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar de la presente decisión, jun-to con copia certificada de esta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (T) de Ejecución Nº 02
Abg. DANIELLA SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
IJV/
EXP. 2E-1516-02