REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 02 de febrero de 2005
194º y 145º


EXPEDIENTE: 2E-1202-01
JUEZ: Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
PENADO: CARRERO MONTILVA, JAVIER ANTONIO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: CUMPLIENDO PENA EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. JUAN TOVAR GUEDEZ BAJO MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL


Procede esta juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la procedencia de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado CARRERO MONTILVA JAVIER ANTONIO, venezolano, nacido el 17/03/1982, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.566.932, de conformidad con lo previsto en los artículos 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, conforme a lo solicitado por el referido penado.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resolver dicha solicitud, y una vez recabados y agregados en el expediente, se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El penado antes señalado fue condenado según sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2000 por ante el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en dicha condena se impuso la pena de ocho (08) años y un mes de presidio, además de las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en los el Artículos 460 y 321 del Código Penal.

Consta en autos que en fecha 21 de enero de 2005 se efectuó actualización del cómputo de pena cumplida del penado CARRERO MONTILVA JAVIER ANTONIO, a fin de acumular el tiempo de pena cumplido físicamente con el tiempo de pena redimido por trabajo y estudio, conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En dicho cómputo se estableció que, para esa fecha, llevaba cumplido de su pena el tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses, diez (10) días y doce (12) horas, y que así al día de hoy tiene holgadamente cumplida las dos terceras partes de su pena.








En fecha 13 de diciembre de 2004 el penado mediante diligencia suscrita solicitó la concesión de la libertad condicional.


II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe Evaluativo para libertad condicional de fecha 14 de diciembre de 2004, preparado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” , ubicado en El Valle, Estado Tàchira, que riela en los folios quinientos cincuenta y ocho (558) al quinientos sesenta (560).
2. Constancia de conducta suscrita por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, que riela al folio quinientos sesenta (560).
3. Certificado de Antecedentes Penales No. 08071997 de fecha 23 de agosto de 2002, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia y donde se evidencia que el penado de marras no registra antecedentes penales ni probacionarios, corriente al folio trescientos veintinueve (329).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia esta juzgadora considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el informe evaluativo para Libertad Condicional, y el informe conductual, son suficientes para derivar de ellos el sustento de la presente decisión.
En consecuencia, y en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

En el presente caso se observa que el penado fue condenado por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, en virtud de hechos cometidos el 20 de julio de 2000, es decir, con evidente anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgànico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2001. Por tanto, quien decide debe proceder a aplicarle la norma que más le favorece al reo, en relación con los requisitos de procedencia para la libertad condicional, tal como lo ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación en el presente, por favorecer o beneficiar más al reo, de una ley actualmente derogada, pero que estuvo vigente para la fecha de comisión del delito o en algún momento del proceso.

De esta manera, corresponde verificar los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 para el otorgamiento de la libertad condicional:
1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, y
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Por su parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal demanda, además del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;





3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Así, se hace evidente para quien aquí juzga que favorece más al penado la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, ya que señala la concurrencia de menor cantidad de requisitos para la concesión de la libertad condicional que el artículo 501 del Código reformado según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, y ello obviamente redunda en beneficio para él. Así se declara.

En tal sentido, la norma adjetiva penal así aplicable exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional: que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ambas condiciones o circunstancias deben concurrir para que pueda acordarse el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si el penado CARRERO MONTILVA JAVIER ANTONIO lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.


PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA.


Revisada la sentencia condenatoria, consta que CARRERO MONTILVA JAVIER ANTONIO fue condenado a cumplir la pena principal de ocho (08) años y un (1) mes de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 y 321 del Código Penal. Efectuado el correspondiente cálculo, las dos terceras partes de dicha pena son cinco (05) años y cuatro (4) meses. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2005, para esa fecha llevaba cumplido de su pena principal, sumando tiempo físico y redimido, el lapso de cinco (05) años, nueve (09) meses, diez (10) días, doce (12) horas. Por tanto, de tal actualización se confirma que para la presente fecha lleva cumplido holgadamente la pena para optar a dicho beneficio.

Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.


SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.



En el contenido del INFORME EVALUATIVO realizado por el equipo Tècnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en El Valle, Estado Tàchira, destaca:













[...]
III.- EVALUACIÓN DEL CASO EN RÉGIMEN ABIERTO

El penado (residente) Carrero Montilva Javier Antonio, ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” el día 30 de enero de 2004 Procedente del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira……En el área familiar recibe apoyo de la señora ANA LUISA MONTILVA (progenitora) para mantenerse en el proceso de resocialización actual. En el campo laboral se ha dedicado a la mecánica en un taller ubicado en la zona de la Concordia. En el área educativa ha participado en las actividades complementarias programadas. A nivel conductual, no presenta reportes disciplinarios en los diez (10) meses que lleva en la Institución, calificándose su conducta Buena.

IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO

Sujeto que cuenta con 22 años de edad, se presume que los elementos generadores del hecho delictivo fueron: Inmadurez, Psicoconductual e ingesta de alcohol y grupos de referencia negativos.

V. PRONOSTICO

De acuerdo al seguimiento y supervisión, el Equipo Tècnico emite opinión favorable para el otorgamiento de la Libertad Condicional, por considerar que el penado (residente) CARRERO MONTILVA JAVIER ANTONIO ha demostrado disposición al trabajo, se integro a su grupo familiar para deseos de superación, es respetuoso de la figura de autoridad y colaborador en sus actividades asignadas.

Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien decide efectúa la valoración del informe previamente citado en forma parcial con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetros objetivos de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación profesional del equipo que lo elaboró; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que sus respectivos contenidos se derivan de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron los informes arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado CARRERO MONTILVA JAVIER ANTONIO le favorecen para que le sea concedida la Libertad Condicional.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.






En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y analizados, que la concesión de tal beneficio a Javier Antonio Carrero Montilva procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concederse la Libertad Condicional. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado CARRERO MONTILVA JAVIER ANTONIO, venezolano, nacido el 17/03/1982, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.566.932, soltero, actualmente residente en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, y en consecuencia CONCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL al referido penado, conforme a lo dispuesto por los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el tiempo restante para finalizar el cumplimiento de la pena, consistente del lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS es decir, hasta el 12 de mayo de 2007.


TERCERO: Se le impone al penado CARRERO MONTILVA JAVIER ANTONIO el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo de este tribunal;
2. No cambiar su dirección ubicada en San Josecito, Sector B, Calle Los Fiscales, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las presentaciones, instrucciones e indicaciones que le imparta su delegado de prueba;
5. Mantenerse activo laboralmente y hacérselo saber a su delegado de prueba, o mantener su actual actividad; y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier circunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.












Impóngase al penado personalmente de la presente decisión, y de las condiciones, con expresa observación de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará motivo para la revocatoria de la medida otorgada, y líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Remítase copia certificada de la presente decisión al respectivo Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en El Valle, Estado Táchira, así mismo a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le asigne el respectivo delegado de prueba que supervise el adecuado cumplimiento de su régimen de prueba.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.



Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (T) de Ejecución Nº 02





Abg. DANIELLA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
IJV/
EXP. 2E-1202-01