REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 02 de febrero de 2005
194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-575-00
PENADO: SILVA RODRÍGUEZ, ROSALINO
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DETRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I
ASUNTO
A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Procede este Juzgado de Ejecución de Penas a estudiar la viabilidad de conceder o no la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al penado SILVA RODRÍGUEZ, ROSALINO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 25 de enero de 1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.999.748, con sexto grado de instrucción, de profesión albañil, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda; ante la solicitud formulada por el Defensor Público Dr. Héctor Alfredo Mora Ramírez, en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal.

El referido penado SILVA RODRÍGUEZ ROSALINO fue condenado a la pena de diez (10) años, de prisión por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como a las penas de ley previstas en los artículos 165 y 34 ejusdem, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha 26 de febrero de 1998 la cual riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y ocho (168) de la presente causa

A los fines de resolver dicha petición, esta juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

I

El artículo 53 del Código Penal el cual prevé “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Ahora bien, por jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...
...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...
...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para dictar la presente decisión, y a tal efecto procede a decidir en los siguientes términos:

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 eiusdem define a la pena de confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial para su procedencia derivado de la naturaleza de la pena, el que el reo deba residir durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

II

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:


PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES. Dicha decisión, se aprecia inserta a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y ocho (168) de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, este Tribunal de Ejecución acordó efectuar el cómputo de pena del penado ROSALINO SILVA RODRÍGUEZ, en dicho cómputo se estableció que las tres cuartas partes de la pena las cumpliría en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2.003, ahora bien, para el día 26 de enero de 2005 lleva cumplido en tiempo físico y redimido la suma total de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. Por lo tanto, es evidente que a la presente fecha el penado de autos tiene holgadamente cumplidas las tres cuartas partes de su pena, tiempo mínimo requerido a los efectos de analizar la procedencia de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión.


SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido, se observa inserta en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) de los autos, constancia de conducta expedida por la Dirección Del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con fecha 03 de agosto de 2004, en la que dicha autoridad administrativa refiere que, desde su ingreso en dicho establecimiento carcelario, el penado ha observado una conducta BUENA, aprobado con progresividad Laboral. Por lo tanto, esta juzgadora considera que con tal constancia se acredita suficientemente el presente requisito.

Igualmente se aprecia en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 02 de diciembre de 2004 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no registra antecedentes penales del ciudadano ROSALINO SILVA RODRÍGUEZ. En consecuencia, esta juzgadora encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La conversión de la pena en la de CONFINAMIENTO trae como consecuencia la excarcelación del penado, lo que implica la necesidad de analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter objetivo, sino de factores o elementos subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observa este tribunal que en el presente caso el penado cumple con los requisitos exigidos en el Código Penal, tanto la condición objetiva, como lo es el tiempo físico cumplido, como las condiciones subjetivas, toda vez que ha presentado buena conducta tanto pre-delictual como intracarcelaria, como se evidencia del certificado de antecedentes penales y de la constancia de conducta suscrita por la dirección el Centro Penitenciario Región Capital Yare I correspondiente al penado SILVA RODRÍGUEZ ROSALINO. Estas circunstancias determinan que en el presente caso el penado se encuentra apto para convertir el resto de la pena a cumplir, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que necesariamente ha de concluirse que legalmente resulta PROCEDENTE la solicitud de confinamiento a favor del penado SILVA RODRÍGUEZ ROSALINO, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONMUTA el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado SILVA RODRÍGUEZ, ROSALINO plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: IMPONE al penado SILVA RODRÍGUEZ ROSALINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR EN: CALLE SANTA ANA, SECTOR EL CHAPARRAL, CASA No. 10, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, DURANTE EL TIEMPO DE UN (01) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO DÍAS que constituye el resto de pena que le falta por cumplir más el aumento de una tercera parte, la cual deberá cumplir en el Municipio Autónomo Lander, del Estado Miranda.
TERCERO: IMPONE al penado SILVA RODRÍGUEZ, ROSALINO, en COMPROBACIÓN de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la prefectura del Municipio Autónomo Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, los días quince y último de cada mes en el calendario ordinario HASTA EL DIA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en que de acuerdo con el aumento de la tercera parte de la pena restante, realizado de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, cumple definitivamente la pena impuesta.

Compúlsese por secretaría tres copias certificadas, una para el archivo del Tribunal, otra para el Prefecto del Municipio Autónomo Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y otra al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, a fin de que se haga la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del Municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto y al Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

Notifíquese y cúmplase.



Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (T) de Ejecución Nº 02



Abg. DANIELLA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


IJV/
E2-575-00