REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 02 de Febrero de 2.005
194º y 145º
Expediente: E4-731-2000
PENADO(A): GRACIELA CEPEDA ANGULO
DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
ASUNTO A DECIDIR: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Vista el escrito que antecede, contentiva de Solicitud de Declaratoria de EXTINCIÓN DE PENA, presentada por la penada: GRACIELA CEPEDA ANGULO, venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, de 41 años de edad, nacida el 22/04/1964, de profesión u oficio peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.541.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Hacienda Nacional, en fecha 11 de mayo de 1999¸ contra la ciudadana GRACIELA CEPEDA ANGULO, por encontrarse incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO de INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 102 y 103 Literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, imponiéndole una Pena a cumplir de: DOS (02) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: La ciudadana GRACIELA CEPEDA ANGULO, fue detenida preventivamente el día 08 de junio de 1998. En fecha 22 de junio de 1998, le fue concedido el Beneficio de Sometimiento a Juicio, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorgan. A su vez el artículo 479 eiusdem le otorga al Tribunal de Ejecución la competencia en la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia la facultad de conocer, de acuerdo con el numeral 1º de dicha norma, de todo lo concerniente a la libertad del penado. Conforme a lo expuesto, corresponde así a este Tribunal de Ejecución conocer y decidir sobre la solicitud de extinción de la pena formulada por la penada de autos.
CUARTO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece que:
“Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo....”.
Dispone igualmente la norma citada que el lapso para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse, tomando como base el cómputo de la pena practicado por el Juez. Igualmente dispone que la prescripción de la pena se interrumpe, de acuerdo con la ley, sólo por dos motivos: 1.- Porque el reo se presente o sea capturado, y 2.- Cuando durante el lapso de prescripción cometiere un delito de la misma índole de la que dio lugar a la condena. (negritas de quien aquí decide). Así mismo respecto de las Multas, estas prescriben de la siguiente manera: Las que no exceden de ciento cincuenta bolívares a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
QUINTO: Como se indicó anteriormente, se observa que a la ciudadana GRACIELA CEPEDA ANGULO le fue impuesta la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN en fecha 11 de mayo de 1999, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. Pasó a conocimiento de este Juzgado en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que estampó el respectivo auto de ejecución en fecha 08 de febrero del 2000. Han transcurrido así hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, por lo que de conformidad con lo previsto en el referido ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8º la Pena que le fuere impuesta a la referida ciudadana está evidentemente PRESCRITA, y así se declara.
Por lo que con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: La EXTINCIÓN DE LA PENA de DOS (02) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN que le fuere impuesta a la ciudadana GRACIELA CEPEDA ANGULO, venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, de 41 años de edad, nacida el 22/04/1964, de profesión u oficio peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.541.764, por sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Nacional de Hacienda, en fecha 11 de mayo de 1999, por encontrarse reunidos los extremos del artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes dejando sin efectos las ordenes de captura emitidas, remítase la presente causa al Archivo Judicial.
El Juez,
Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.
El Secretario,
Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Causa N° E4-731-2000