REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Jueves veinticuatro (24) de Febrero del año 2.005

194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez
VICTIMA: Carlos Araque
SECRETARIA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras

Siendo las 02:00 horas de la tarde de hoy, jueves veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARAQUE. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación del Tribunal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada María Teresa Torres Martínez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, la víctima el ciudadano Carlos Araque y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. De inmediato la ciudadana Juez da inicio al acto y procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las siguientes pruebas: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nº 071 de fecha 17 de Enero del año 2.005, suscrita por los Funcionarios Inspectores JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y Sub-Inspector LUÍS ORANDO SÁNCHEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicada a una moto modelo 125 color verde, sin matrícula, tipo paseo, serial de cuadro AT1-442988, serial de motor AT1-442988, valorada en un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, oo). De la misma se concluye que los seriales de motor y carrocería se encuentran en su estado original. Solicitando que los expertos sea citados a los fines de que reconozcan el contenido y firma de la experticia. 2.-INSPECCIÓN NRO 228, de fecha 17 de Enero del año 2.005, la cual corre inserta al folio 33 de las actas procesales, suscrita por el Detective MARTIÑA MORA y el Sub-Inspector WILMER SALVATIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, practicada a una Moto, marca YAMAHA, modelo ENDURO 125, tipo paseo, color verde, sin placas de circulación, serial de cuadro AT1-442988, serial de motor AT1-442988, la cual presentó las siguientes características: dos rines metálicos de color gris, con sus respectivos neumáticos, el segundo de ellos en mal estado de rodamiento, con sus respectivos guardafangos, de color negro, asiento de color negro, sin faros, y luces de cruces delanteros, stops, presentando solo una luz de cruce trasera, desprovista de espejos retrovisores. Solicitando que los expertos sean citados a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la experticia. Segundo: DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha Nº 1002 de fecha 16 de Enero del año 2.005, inserta en las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Distinguido JOSÉ RAMÍREZ, placa 1905, y Distinguido JEREMÍAS FERNÁNDEZ, placa 1735, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Capacho, y en la que se deja constancia de cómo se produjo la detención del adolescente, el día 16 de Enero del año 2.005, cuando conducía una moto de la que no supo explicar su propiedad y se resalta el hecho de que en el lugar de la detención se hizo presente el ciudadano CARLOS ARAQUE, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el día 24 de Diciembre del año 2.004, la referida moto le había sido robada por dos sujetos que se encontraban armados. Solicitando que los Funcionarios actuantes sean citados a fin de que reconozcan el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: El testimonio de los Funcionarios Policiales actuantes Distinguido JOSÉ RAMÍREZ, placa 1905, y Distinguido JEREMÍAS FERNÁNDEZ, placa 1735, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Capacho, a quienes solicitó sean citados a tenor de lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 355 Ejusdem, por cuanto los mismos fueron quienes practicaron el procedimiento en el que resultó detenido el adolescente. Por otra parte, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas en fecha 17 de Enero del año 2005. Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente las imposición de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem. Finalmente, solicitó que la acusación fuera admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna);. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo quiero llegar a un acuerdo con la víctima, consistente en cancelarle en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), en dinero efectivo, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso: “Oído el ofrecimiento de conciliación realizado por el adolescente en este acto, como indemnización por los hechos acaecidos el cual consistente en la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en dinero efectivo y de curso legal, es por lo que solicito sea oída la víctima, es todo”. En este estado, estando presente la víctima, ciudadano CARLOS ARAQUE, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Acepto el ofrecimiento de acuerdo conciliatorio realizado por el adolescente y recibo de manos del mismo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en dinero efectivo como reparación del daño causado, es todo”. Posteriormente, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Abogada María Teresa Torres Martínez quien expuso: “Oída la aceptación por parte de la víctima, y en razón de que se dará cumplimiento total al acuerdo es por lo que solicito se Homologue el presente acuerdo conciliatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de mi defendido, es todo”. Terminó la exposición de las partes en la presente audiencia, siendo las 02:30 minutos de la tarde.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO





ABG.MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA


CARLOS ARAQUE
LA VICTIMA



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1297/2005
DEDR/msp.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Febrero del año 2.005

194º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.297/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Enero del año 2.005 y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARAQUE; y oída la Conciliación propuesta por el adolescente imputado y ratificada por su abogada defensora, así como la aceptación de manera libre y sin coacción alguna por parte de la víctima; esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el literal d, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), propuso en el acto de la Audiencia Preliminar una CONCILIACIÓN, consistente en que el adolescente se compromete a cancelar en este acto a la víctima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), en dinero efectivo y de curso legal, como reparación del daño causado; ofrecimiento que fue aceptado por el ciudadano CARLOS ARAQUE, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna en la presente audiencia.
De igual manera se observa, que la ciudadana Abogada María teresa Torres Martínez, en su carácter de Defensora del adolescente acusado, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor de su defendido, una vez cumplidos los términos de la Conciliación.
El artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, establece: “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. … La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
De igual manera, el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”
Ahora bien, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su escrito de acusación, le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARAQUE; y como quiera que el mencionado tipo legal, no se encuentra dentro del catálogo de sanciones que ameritan la privación de libertad como sanción; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado, no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que el adolescente experimente un crecimiento personal; que entienda, que vivimos en comunidad, que debemos ser respetuosos de los derechos y los bienes de los demás, para poder vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función Control, dentro del espíritu, propósito y razón, de la Doctrina de Protección Integral en que está enmarcado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por las partes en la audiencia preliminar, acusado y víctima, a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 578 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en los artículos ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el numeral 6º del artículo 48 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar del día de hoy 24 de Febrero del 2.005, a tenor de lo establecido en el literal d, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 564 Ibídem.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en cumplimiento del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el numeral 6º del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Febrero del año 2.005.


Causa Penal Nº 1C-1.297/2.005
DEDR.