REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes once (11) de Febrero de 2005

194º y 145º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas conforme al Art. 545 Lopna)

DEFENSA: Abg. Lourdes Becerra Montiel.
VICTIMA: Eudyelitt Nouquel Gallardo Martínez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración de los adolescentes imputados, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, acta de investigación policial de fecha once (11) de febrero del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 12:15 de la noche, los funcionarios Sub- inspector Manuel Antonio Montañéz, Cabo Segundo Jesús Alexander Correa Moreno, Cabo Segundo Sánchez Torres Ángel Adolfo, Distinguido Ender Ruiz y el Distinguido Rubén Sylva Rodríguez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, fueron informados de la captura del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), por parte del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, , quien les señaló a los Funcionarios que él mismo había capturado a ese adolescente porque tenía en su poder varios artefactos eléctricos presuntamente hurtados de una residencia del sector. Procediendo los Funcionarios a trasladarse en compañía del ciudadano en mención hasta su residencia, observando a un adolescente que vestía franelilla blanca con franjas azules y rojas, pantalón jeans color azul, botas deportivas marca puma color blancas con negro, quien estaba rodeado de varios ciudadanos del sector y que quedó identificado como: (Identidad omitida Art. 545 Lopna), quien poseía en su poder, un televisor, color gris, marca Daewoo, de 20 pulgadas, serial Nº 485541789E; Un (01) DVD, marca sony, color gris, modelo GC89-4139BV, serial Nº 3876JK-132PPOL; un (01) equipo de sonido, color negro, marca sony, de 1000 WW, serial Nº 4409890, con dos cornetas de la misma marca seriales Nº D4037507; dejando constancia los Funcionarios actuantes que al momento del procedimiento el adolescente detenido manifestó que los objetos pertenecían a la ciudadana EDUYELIT NOUQUEL GALLARDO MARTINEZ, medico cirujano, quien para el momento se encontraba de servicio en el Ambulatorio rural tipo I, de las Mesas. Asimismo, los Funcionarios policiales dejaron constancia que el adolescente detenido les manifestó que el se había introducido a la vivienda en compañía de dos ciudadanos más indicando donde podían ser localizados los mismos, quedando identificados como: WALTER IVAN MONTILLA LOPEZ, mayor de edad y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), adolescente. Quedando todos preventivamente detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Igualmente se encuentra agregada denuncia sin numero, de fecha 11 de febrero del 2005, interpuesta por la ciudadana EDUYELIT NOUQUEL GALLARDO MARTINEZ, venezolana, quien manifestó que se encontraba de servicio en la Medicatura rural tipo II de las Mesas, cuando se hizo presente una unidad de la policía informándole que fuera hasta su casa ya que habían encontrado a varios muchachos con artefactos eléctricos hurtados y que al parecer eran de su propiedad. Posteriormente al llegar a su casa de habitación la ciudadana en mención, pudo constatar que no estaba su equipo de sonido, su DVD, el televisor, varios perfumes y que todo estaba revuelto; asimismo señaló que se encontraba la puerta del baño abierta y la ventana de la cocina había sido forzada. Seguidamente se traslado a las Mesas donde se encontraban los objetos que le habían sido hurtados.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida Art. 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido con los objetos presuntamente propiedad de la ciudadana EDUYELIT NOUQUEL GALLARDO MARTINEZ, victima del presente hecho, es decir, con objetos que guardan relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto, a la detención del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), considera quien decide, por lo antes expuesto, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que el adolescente haya sido aprehendido cerca del lugar de los hechos o con objetos que hagan presumir algún tipo de participación en el hecho investigado; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en lo que respecta al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), por no estar llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), sin perjuicio de que el Ministerio Público, continúe con la investigación correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (Hurto Calificado), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDYELITT NOUQUEL GALLARDO MARTÍNEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana EUDYELITT NOUQUEL GALLARDO MARTINEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDYELITT NOUQUEL GALLARDO MARTÍNEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto, a la detención del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que el adolescente haya sido aprehendido cerca del lugar de los hechos o con objetos que hagan presumir algún tipo de participación en el hecho investigado; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en lo que respecta al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), por no estar llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), sin perjuicio de que el Ministerio Público, continúe con la investigación correspondiente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDYELITT NOUQUEL GALLARDO MARTÍNEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana EUDYELITT NOUQUEL GALLARDO MARTINEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: A loas fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste en actas la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna).
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, notificaron a las partes y se ofició al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el Nº 136.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1353/20005.