REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes once (11) de Febrero del año 2005.

194º y 145º


DECISION AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Freddy Manuel Rodríguez
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Fernando Laviana Medina.


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de esta misma fecha 11/02/2005, inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto, que aproximadamente siendo las 10:20 horas de la mañana de hoy, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado el Funcionario Sub inspector JOSE DANIEL ESCALANTE ENDEZ y la Sub Inspectora NANCY NUÑEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por las inmediaciones del Hospital Central y sus alrededores, específicamente en la calle 3 de la Urbanización las Delicias, cuando visualizan a un ciudadano que va corriendo y que el mismo les informa que dos sujetos le habían arrebatado una cadena de oro con un dije, procediendo estos, a dar un recorrido por la zona, logrando visualizar a uno de ellos, quien fue capturado a escasos metros de la comercial Cauchos Sepúlveda, interviniéndolo policialmente e indicándole de las sospechas relacionada de tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediéndose a realizar una inspección personal, en donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho, una cadena de color amarilla con un dije alusivo a la cara de cristo. Posteriormente fue capturado el otro ciudadano al frente del Circulo Militar, a quien no se le encontró ningún objeto de interés policial, quedando identificado el ciudadano mayor de edad como FRANKLIN ALEXANDER ALBARRACIN CANDELA y el adolescente como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)…, seguidamente los trasladaron al Departamento de Reseña donde no presentaron prontuario policial y el ciudadano Agraviado quedó identificado como FREDDY MANUEL RODRÍGUEZ.
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04), acta de entrevista Nº 106, de fecha 11 de febrero del año 2005, realizada a la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ ROJAS, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en su residencia donde tiene un restauran cafetín (Todo Listo) en compañía de su esposo Freddy Manuel Rodríguez, entró a la cocina y al salir observó que dos sujetos le arrancaron la cadena de oro que tenia el esposo en el cuello, preguntó que estaba pasando y los jóvenes contestaron que se callara o que la iban a quebrar, el esposo salio corriendo detrás de ellos, luego se hizo presente un funcionario policial en una moto y lograron capturarlos.
Al folio cinco de la presente causa se encuentra inserta Denuncia Nº 105, de fecha 11 de febrero del año 2005, interpuesta por el ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad…, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba desayunado en su casa que es un restauran cafetín, cuando llegaron dos tipos y lo amenazaron que le iban a pegar un tiro, el que tenia un bolso fue quien le arrebató la cadena y salieron corriendo, los persiguió y los alcanzó junto con la comisión policial que pasaba por el lugar, señaló que primero agarraron a uno como a tres cuadras de Cauchos Sepúlveda y el otro se metió al Circulo Militar, pero después lo agarraron, expresó que quien le arrebató la cadena vestía camisa blanca, pantalón blue jeans y cargaba un bolso.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por persecución emprendida por parte de la victima y de funcionarios policiales; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga a su defendido, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 457 del Código Penal (Robo Propio), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, 4º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano Freddy Manuel Rodríguez, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, deja constancia quien decide, que no aplica la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que las medidas impuestas (antes señaladas), son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a las distintas fases del proceso y resultan ser proporcionales con respecto al hecho investigado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY MANUEL RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, 4º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano Freddy Manuel Rodríguez, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, deja constancia quien decide, que no aplica la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que las medidas impuestas (antes señaladas), son suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a las distintas fases del proceso y resultan ser proporcionales con respecto al hecho investigado y así se decide.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA 2C.- 1354-05.
NYGM/flm.