REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes catorce (14) de Febrero de 2005
194º y 145º
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Edgar Chacon Saldua.
VICTIMA: Sonia Omaira Rivera Sarmiento
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue detenido en fecha doce (12) de febrero del 2005, por cuanto, el día 12/02/2005, aproximadamente a las 8:20 de la noche, en momentos en que los funcionarios Distinguido 1361 KENDER VIVAS, los Agentes 2175 RONNY SALCEDO y 2292 JHONATAHAN VIVAS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-566, por Riberas del Torbes, específicamente en la calle principal y fueron interceptados por la ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO…, quien les manifiesta de manera verbal que varios ciudadanos minutos antes a bordo de un vehículo Matiz, placas ACB-68P, la habían amenazado con un arma de fuego y que se desplazaban por dicho sector, procediendo los Funcionarios a efectuar recorrido, observando como a 200 metros un vehículo con las mismas características aportadas por la ciudadana, procediendo a intervenirlos policialmente, tomando las medidas de seguridad necesarias indicándole al conductor del mismo que se detuviera a un lado de la calzada, observando que se trataba de tres personas dos del sexo masculino y una del sexo femenino, tornándose agresivo el conductor por lo que procedieron a indicarle que se calmara, manifestándoles asimismo las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida y solicitándoles su exhibición la cual fue negada; procediendo los Funcionarios a efectuar la inspección personal a los ciudadanos del sexo masculino encontrándole en poder al ciudadano que conducía el vehículo, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Custer, de color gris con cacha negra, serial 9468, contentivo en su interior de seis (06) balas calibre 38, de las cuales cuatro (04) eran marca 38SPL R-P y dos (02) marca 38 special S & B, presentando todas lesiones en su culote. De igual manera se le practicó inspección al vehículo encontrando al lado del copiloto específicamente debajo del asiento delantero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Jaguar, de color gris cacha de pasta negra, serial 104198, contentivo en su interior de seis balas, calibre 38, de las cuales cuatro (04) marca cavim, presentando dos de las mismas, lesiones en su culote y una marca 38 special S&B y una marca 38 special SPL AP 01 y debajo del asiento del conductor se encontró un radio trasmisor de color negro marca Motorola sin seriales visibles, manifestándoles a dichos ciudadanos la causa de su detención; procediendo a trasladarlos a la Comandancia general, donde quedaron identificados como: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), GERARDO JOSE MORENO RAMIREZ, mayor de edad y EVELIN LEONOR ROSALES HERNANDEZ, mayor de edad. Dejándose constancia que las armas incautadas se encuentran solicitadas.
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04) de las actas procesales, denuncia numero 108, de fecha 12 de febrero del año 2005, interpuesta por la ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO…, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien manifestó que eran como las 8:14 de la noche, del día de hoy, venia por la autopista vía barrancas, con sus hijos a bordo del vehículo de su propiedad marca Toyota Corolla y detrás de ellos venia un vehículo, Daewo Matiz ce color naranja, en el que venían unos ciudadanos quienes sacaban las manos y los amenazaban, de igual manera le hacían gestos con las manos y groserías de todo tipo; posteriormente entró a Barrancas llegando a la fabrica, detuvo el vehículo para preguntar si en ese lugar estaba su esposo, quien se llama GERMAN PLATA, el propietario del inversiones GERPLAP y los ciudadanos que iban en el vehículo Matiz los adelantaron y ella arrancó, fue en ese momento cuando el chofer del vehículo señalado por la victima, le sacó un arma, donde los amenaza y les apunta, posteriormente llega nuevamente a la fabrica GERPLAP, propiedad de su esposo y en ese momento venia pasando una patrulla de la policía, a quien le indicó lo que había pasado, suministrándoles los datos del vehículo y la ruta que siguió el mismo, procediendo los funcionarios a la persecución del mismo, seguidos por la presunta victima a fin de indicarles el vehículo, deteniéndolos como a 200 metros, hallando que el que tripulaba el vehículo poseía un arma con el que la había amenazado a ella y a sus hijos, que son menores y quienes iban todos asustados.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, ya que de acuerdo a las actas procesales el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido dentro del vehículo descrito por la victima y con objetos que guardan relación con la presente investigación (arma de fuego); razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga a su defendido, la prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal (Amenazas a la Vida), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO y de sus menores hijos, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO y sus menores hijos, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Solicita la defensa se desestime la calificación de flagrancia y se ordene la libertad inmediata de su defendido. A tal efecto, este Juzgado declara sin lugar lo solicitado por la defensa; en virtud, de que se encuentran llenos los requisitos de ley, para calificar el hecho como flagrante y existen elementos en las actas procesales que hacen presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el hecho investigado y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO y de sus menores hijos; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en consecuencia se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, Y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA SARMIENTO, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia y de ordenar la libertad inmediata de su defendido.
Quinto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptimo del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente decisión, se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1356-05.