REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

194º y 145º

DECSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENO

IMPUTADO: (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Maria Teresa Torres Martínez
VICTIMA: Valentina Henríquez Angola.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por un hecho ocurrido el día 29 de noviembre del 2002, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en momentos en que la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de 13 años de edad, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la Avenida Las Américas, frente al Laboratorio “Rubio”, de esa localidad, en compañía de la joven CARMEN TERESA RAMIREZ, cuando fue sorprendida por la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien sin mediar palabras la lesionó con sus manos; ocasionándole en el rostro excoriaciones tipo estigmas unguiales, con un tiempo de curación de ocho días y un tiempo de privación de ocupaciones de dos días; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando la adolescente acusada, que propone someterse a consultas psicológicas y que le pide disculpas a la victima en este acto.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico, educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello, la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente la adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, acordando que la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), deberá en este mismo acto pedir disculpas a la victima y someterse a consultas psicológicas por ante la Unidad de Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de un (1) mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), procede a pedir disculpas a la victima en este acto y deberá someterse a una (01) charla psicológicas con los médicos especialistas adjuntos a la Unidad de Servicios Auxiliares del Sistema de responsabilidad penal del adolescente, dentro del lapso de un (01) mes, la cual se empezaran a contar a partir del día de hoy, es decir, el 24 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de un (01) mes, advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público y por la defensa.

Cuarto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 12:45 del mediodía, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa: 2C-793/2003.
NYGM/cjcc.