REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Febrero del año 2005

194º y 145º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para la comparecencia del adolescente imputado (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 126 al 128 de la presente causa, riela auto de fecha 07 de Diciembre del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente imputado (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, quedando notificadas las partes.
Por otra parte, a los folios 129 al 134, constan oficios de fecha 07 de Diciembre del año 2.004, librados a los organismos competentes.
Así mismo, al folio 135 consta oficio emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Nor/Este del Estado Táchira, de fecha 24 de Febrero del año 2005, en el que se deja constancia de las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con relación a la orden de ubicación ordenada, relacionado con la causa 2C-1.240/2.004.
De igual manera, al folio 136 de las actuaciones consta Acta Policial, de fecha 24 de Febrero del año 2005, mediante la cual se deja constancia de que en esa misma, fecha siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde en momentos en que efectivos Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Nor/Este del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-315, específicamente por la vía principal del Hiranzo, parte alta, visualizaron a un joven de contextura delgada, de estatura alta, pelo corto, de color castaño, vistiendo pantalones jeans de color azul, franela manga corta, color azul y calzado deportivo color negro, y al mismo al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída, vista tal situación procedieron de inmediato a efectuar la persecución a pie del mismo, dándole captura a unos 20 metros del lugar, y una vez apresado y asegurado los efectivos policiales procedieron solicitarle la cédula de identidad, respondiendo el mismo que se encontraba indocumentado, que nunca había sacado su cédula de identidad, por lo que seguidamente fue trasladado hacia la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo retenido para ser puesto a disposición del organismo competente, dejándose así mismo constancia en la referida acta que como diligencia urgente y necesaria, los efectivos policiales procedieron a verificar con la oficina de Alguaciles del Tribunal de Adolescentes la situación legal del mismo informando que el joven aparece solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por haber sido declarado en rebeldía, según la causa penal Nº 2C-1.240/2004.
Por otra parte, al folio 137 consta oficio Nº 0145/2.005, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Nor/Este del Estado Táchira, dirigido a la Directora de la Entidad para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad, en el que solicitan la reclusión del adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), en ese establecimiento, en razón de que el mismo se encuentra solicitado en la causa penal Nº 2C-1.240/2.004.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado impone como medida de aseguramiento la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos ingresos no sean inferiores a treinta (30) unidades tributarias, cada uno; debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide .
En el mismo orden de ideas, vista la solicitud de la ciudadana defensora Pública en materia de Responsabilidad Pena de Adolescentes, en el sentido de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en contra de su defendido el adolescente (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), antes identificado, se declara tal pedimentos sin lugar, hasta tanto el adolescente cumple con los requisitos exigidos por este Juzgado para la procedencia de la medida impuesta o se celebre la audiencia preliminar, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente imputado (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna); la Fianza Personal establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el referido adolescente a presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno, quienes se comprometerán ante el Tribunal, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente imputado (Identidad Omitida Articulo 545 Lopna), antes identificado, en fecha 07 de Diciembre del año 2.005, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día miércoles dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), a las 10:00 de la mañana.
CUARTO: LÍBRESE la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos las respectivas actas de Fianza.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:00 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.240/2.004
NYGM/msp.-