REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, JUEVES TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

194º y 145º

DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL:
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.

IMPUTADO: (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Laureano González Rivera.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por las Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAUREANO GONZALEZ RIVERA; hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de noviembre del 2004, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) de la mañana, el adolescente imputado FRANKLIN ALEJANDRO BOLIVAR CAÑAS, se introdujo en el taller mecánico “González”, ubicado en el sector agua dulce, troncal 5, propiedad del ciudadano LAUREANO GONZALEZ RIVERA, hurtando varias llaves de herramientas de diferentes diámetros y un minicomponente; seguidamente la víctima se percata del hurto y sale en búsqueda de los objetos en compañía del ciudadano NOEL ALBERTO MORENO, observando que en la quebrada adyacente al taller se encontraba el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), oculto detrás de un tanque, encontrando en su poder el Minicomponente y varias de las herramientas hurtadas a la víctima, manifestando el mismo que las otras llaves se las había dado a su padre de nombre JORGE. Inmediatamente llaman a funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al mando del Agente Luider Tabares, quienes aprehendieron al adolescente y lo colocaron a disposición del despacho fiscal, cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), que propone pedir disculpas a la victima; y además que se someterá a unA charla psicológica, por ante los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que él mismo reflexione sobre su conducta y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, por el lapso de tres meses, acordando que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), deberá en este mismo acto pedir disculpas a la victima de viva voz; comprometiéndose y obligándose a someterse a tres (03) charlas conductual a realizarse en fecha 10-02-05, 03-03-31 y 31-03-05, por ante los especialistas adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAUREANO GONZALEZ RIVERA; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procede a pedir disculpas a la victima LAUREANO GONZALEZ RIVERA, en este acto, se compromete a someterse a tres (03) charla de tipo conductual a realizarse en fecha 10-02-05, 03-03-31 y 31-03-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de tres (03) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:40 del mediodía, se notificaron a las partes presentes y a la victima.

NYGM/cjcc.
Causa: 2C-1309/2004.