REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.

194º Y 146º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana abogada ONELY MENDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emanada con oficio s/n de fecha 22 de febrero del 2005, recibido en fecha 23 de dicho mes y año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de conformidad con las atribuciones que le conforme el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 170 y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 3 del artículo 318 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Al folio tres (03) de las actuaciones que conforman el presente expediente, corre denuncia formulada por la ciudadana NIEVES PATIÑO MONCADA, colombiana, de 43años de edad, estilista, domiciliada en Los Kioscos, parte alta, avenida Las Delicias, casa Nº 3-20, teléfono 3441514, San Cristóbal, Estado Táchira, hecha por ante el llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Cristóbal, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, el día 01 de diciembre de 1999 en donde señala que el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) sustrajo de su residencia una cadena de oro, valorada en 60.000 Bs.; un anillo de oro valorado en 35.000; un par de aretes de oro, valorado en 40.000. Esto ocurrió aproximadamente 15 días, ya que el mismo estuvo en su casa de visita y aprovecho un descuido de su hijo FRANKLIN SUARES PATIÑO; él ya una vez le había sustraído una prenda pero ella no le hizo nada; ahora ocurrió eso, fue a hablar con él y le dijo que sí que él las tenía y que
se las devolvería, pero no le regreso nada, le dice que mañana, mañana y no aparece. Igualmente al folio cuatro(04) corre acta policial relacionado con la investigación, en donde el funcionario policial se traslado tanto al domicilio de la victima, a realizar la respectiva inspección ocular y luego a la del adolescente a realizar entrevista sin hallarlo estando solo su progenitora quien suministro datos filiatorios. Hecho señalado que encuadra dentro de uno de los delitos contra la propiedad como es el de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 23 de febrero de 2.005 este Juzgado dio entrada a la solicitud formulada por la Fiscalia para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, formándose expediente, inventariándose y dándosele el curso de ley correspondiente.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima(cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En este orden de ideas, podemos observar que en el presente caso está probado el hecho delictivo, ya que tanto los elementos subjetivos como objetivos que configuran el delito están dados. Asimismo podemos ver que desde la fecha en que se cometió el hecho delictivo, es decir, desde el 01 de diciembre de 1999 hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS tiempo éste que sobrepasa el previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL, en este tipo de hecho delictivo, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se considera PROCEDENTE la solicitud fiscal Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. .
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL Y SOBRESEE la presente causa a favor de (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), con lo cual queda extinguida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta última aplicable conforme a la supletoriedad a que hace referencia el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.

SRIA.

HNGR/mang
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