REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de febrero de 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 01 de febrero de 2005, folio 241 al 245, Solicitando: La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una menos gravosa sugiriendo la libertad asistida.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 21 de octubre de 2003, folio 17 y su vuelto, fue privado de libertad el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito tipificado de robo.
El día 20 de abril de 2.004, folios 148 al 155, el juzgado de primera Instancia en funciones de control tres del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, decreto la privación preventiva de libertad del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 18 de mayo de 2.004, folios 197 al 203, el juzgado de primera Instancia en funciones de control numero tres del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de robo agravado, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Las cuales consisten en someterse a terapias psicológicas y siquiátricas.
El día 04 de junio de 2.004, folio 211 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y simultáneamente reglas de conducta, con la que fue sancionado el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO
El citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. Revisando el cumplimiento de dicha medida, se observa que desde el día 21 de octubre de 2003, hasta el día 10 de febrero de 2.005, ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días. Por lo que a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), le falta por cumplir un (01) año y dos (02) meses y diez (10) días de privación de libertad.
RECORD DE CONDUCTA
En comunicación del día 14 de enero de 2.005, folios 239, emitido por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, informa a este Tribunal, que el día 24 de noviembre de 2.004, fue pasado a la sala disciplinaria por dos días, al encontrarlo fuera de la celda Nº 08, de la enfermería, en horas de la madrugada (2.00 A.M.), decomisándole: 01 cisalla, 04 chuzos, y 01 pedazo de cegueta. Objetos de ilícita tenencia en el seno del Centro Penitenciario de Occidente.
INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de las actas procésales no se encuentra constancia que haya cumplido con la medida de reglas de conducta y que consisten de terapias psicológicas y siquiátricas, con los especialistas, las cuales debe cumplir durante dos años, simultáneamente a la privación de libertad.
Como se puede observar el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante el lapso de privación de libertad un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días, no ha cumplido con la medida de reglas de conducta, a las cuales debió acudir simultáneamente con la privación de libertad, durante su permanencia en el centro penitenciario de occidente. Requisito necesario a los fines de evaluar las condiciones en que se encuentra el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debiendo recibir las orientaciones que requiera para su posterior reinserción en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales.
En informe de fecha 10 de noviembre de 2.004, folio 230, emitido por el Centro Penitenciario de Occidente, reporta que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha recibido asistencia de parte de la psicóloga, tal como consta en historia Nº 98. No señala dicha comunicación los resultados de dicha cita, ni su evolución.
En informe de fecha 07 de julio de 2.004, folio 224, señala que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no se ha preocupado por realizar actividad productiva alguna. No estudia ni trabaja, siendo reiterada esta conducta, mostrando desinterés y apatía por tales actividades. A pesar de habérselo propuesto tal como consta en el plan de terapia individual, folio 224.
Señala el informe de fecha 10-11-2004, que se encuentra cuidando su padre igualmente interno en dicho centro penitenciario, en la enfermería, folio 229.
Observa quien suscribe que el Centro Penitenciario de Occidente, brinda oportunidades de estudio y trabajo, por lo que depende del interés que muestre el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), incorporándose a tales actividades las cuales van a redundar en su beneficio, una vez haya obtenido la libertad.
Ante el incumplimiento de la medida de Reglas de conducta, durante el citado lapso que lleva privado de libertad, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), evidencia su desinterés por la rehabilitación que haga pensar se encuentra en condiciones normales para incorporarse a la sociedad, sin que reincida en el delito. Razón lo la cual este Tribunal niega el cambio de la medida, solicitada por la defensora. Así se decide.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 10 de febrero de 2005, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir un (01) año y dos (02) meses y diez (10) días de privación de libertad..
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, debiendo cumplir con la medida impuesta por el Tribunal de Control tres, en fecha 18 de mayo de 2.004, en el centro donde se encuentra actualmente.
Así mismo, tampoco ha cumplido con la medida de reglas de conducta impuesta. Mostrándose apático al estudio y trabajo, involucrándose en actividades de indisciplina al encontrársele en su poder objetos de ilícita tenencia en el seno del Centro Penitenciario de Occidente, siendo reiterativos en los informes el señalamiento de que las metas establecidas por dicho ciudadano no se cumplen.
En consecuencia debe el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Negar el cambio de medida solicitado por la defensa del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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