REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de febrero de 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la abogado DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 11 de enero de 2005, folio 262, y en fecha 18 de enero de 2005, folio 276, Solicitando: Cambio de medida por razones humanitarias, del citado adolescente.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 12 de febrero de 2003, folio 02 y su vuelto, fue privado de libertad el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito tipificado de robo.
El día 13 de febrero de 2.003, folios 15 al 20, el juzgado de primera Instancia en funciones de control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, califico la flagrancia y decreto la privación preventiva de libertad del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 24 de marzo de 2.003, el juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, sustituyo la medida de privación preventiva de libertad, ordenando lo conducente.
El día 10 de noviembre de 2.004, folios 186 al 190, el juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Las cuales consisten en someterse a terapias psicológicas y siquiátricas. Ordenando la privación de libertad.
El día 09 de diciembre de 2.004, folio 221 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y simultáneamente reglas de conducta, con la que fue sancionado el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna),
COMPUTO
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años. Revisando el cumplimiento de dicha medida, se observa que desde el día 12 de febrero de 2003, hasta el día 24 de marzo de 2.003, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), estuvo privado de la libertad por el lapso de un (01) mes y doce (12) días. Posteriormente desde el día 10 de noviembre de 2.004, hasta el día 10 de Febrero de 2005, ha estado privado de la libertad por el lapso de cuatro (04) meses. Por lo que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante un total de cinco (05) meses y doce (12) días. Faltándole por cumplir un (01) año y seis (06) meses y dieciocho (18) días de privación de libertad.
EVASIÓN
El día 07 de diciembre de 2.004, se evadió del centro de Diagnostico y tratamiento de San Cristóbal, utilizando chuzos y amarrando a los maestros guías de dicho centro. Desprendiendo una ventana. Logrando los agentes policiales su posterior captura.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA HUMANITARIA
Visto el petitorio del defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 10 de febrero de 2005, durante cinco (05) meses y doce (12) días. Faltándole por cumplir un (01) año y seis (06) meses y dieciocho (18) días de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
El día 17 de enero, folio 277, la Dra. Rayza Parra de Mora, emitió una constancia en la que diagnostica que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), padece de: condilomatosis genital que amerita tratamiento, la cual esta relacionada con el sistema inmunológico.
El día 24 de enero de 2.005, folio 283, la Dra. Rayza Parra de Mora, emitió una constancia en la que diagnostica que el citado adolescente, padece de: condilomatosis genital.
El día 26 de enero de 2.005, folio 284, este Tribunal, ordena remitir al citado adolescente a la medicatura forense para que sea evaluado.
El día 04 de Febrero de 2005, folio 295, este despacho, recibe del medico forense el resultado del examen constante de valoración medico legal, correspondiente al citado adolescente, informando lo siguiente:
Fecha del examen: 02-02-05
Al examen de genitales se observa:
Lesiones tumorales múltiples en el surco balano prepucial
Tipo condilomas algunos en proceso de resolución post tratamiento local
Resto dentro de los límites normales
Conclusión: se trata de una infección venérea tipo condilomatosis genital que amerita tratamiento, control y seguimiento por servicio antivenéreo.
Quien suscribe, al observar la valoración realizada por el medico forense encuentra que la enfermedad que presenta el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se encuentra en dentro de los limites normales, en vía de su curación. Ameritando tratamiento, control y seguimiento por servicio antivenéreo, por ante la coordinación regional correspondiente. Para lo cual este Tribunal, ha emitido todas las autorizaciones necesarias para que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), concurra a su consultas con el medico especialista tal como ha sugerido el medico forense y se le suministre los medicamentos necesarios. Así se decide.
Igualmente, se observa que dicha enfermedad, no es de las contempladas en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense.
Conforme lo establece la normativa legal, y observando el dictamen del medico forense, se concluye que dicha enfermedad no es grave, ni se encuentra en fase terminal. Por lo que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar privado de libertad con su tratamiento. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, no es procedente el otorgamiento de la medida humanitaria. Así se decide.
En consecuencia, (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo la medida de privación de libertad en el seno del Centro de diagnostico y tratamiento, conforme a lo establecido en el auto de ejecución dictado por este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2.004, folio 221 y su vuelto. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Negar el cambio de medida por razones humanitarias solicitado por la defensa del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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