REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCION DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
194º y 145º
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISION, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de CONTROL Nº 1 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2.005, que corre a los folios 134 al 141 y al folio 147 queda firme la decisión con respecto a los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en donde lo sancionan con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (06) meses, quedando el adolescente acusado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; 2.- Prohibición de portar, manipular, detenta u ocultar armas de cualquier tipo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Sanciòn de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses con una jornada de Tres (03) horas semanales, quedando obligado en adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a realizar una tarea de interés general, según sus aptitudes y en forma gratuita, preferentemente los días Sábados, Domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar sus actividades escolares y/o laborales en el lugar que determine el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en donde lo sanciona con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), acusado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por los delitos de porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ejecutar la SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se ordena que dicha medida se cumpla en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira”. Se ordena oficia Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; Se ordena la citación de los mencionados adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que comparezca por ante este Tribunal el día 28 de Febrero del 2.005, a fin de que firme acta de compromiso del cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia del presente auto para el archivo de Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha libraron oficio bajo el Nº ______ al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal del Estado Táchira y se libraron boletas de citación y notificación a las partes.