REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
194º Y 146º

AUDIENCIA PARA RESOLVER SITUACION JURIDICA DEL CIUDADANO EDWIN EDUARDO GUERRERO

En la audiencia de hoy, viernes veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco, siendo las 2:00 de la tarde, presente en el Tribunal en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna); asistido en este acto por el defensor público ABG. FREDDY ALBERTO PARADA. a los fines de resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quien fuera detenido por efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, en virtud de estar solicitado mediante orden de captura según oficio Nº 1176 de fecha 22 de Septiembre 2004. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor público ABG. FREDDY ALBERTO PARADA, quien expone: “La defensa solicita la aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido a la prescripción de la sanciòn, ya que esta disposición señala “ Las sanciones prescribirán en un terminó igual a lo ordenado para cumplirlas màs la mita. Ahora bien en vista que la sanciòn impuesta fue la de servicios a la comunidad por un lapso de tres (03) meses, impuesta en el año 2.003, es por esa razón se solicita que el tribunal dictamine la prescripción. Así mismo solicito se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía y consecuente orden de captura, se cierre y se archive la presente causa y so ordene la Libertad Plena es todo”. El Tribunal visto lo manifestado por las partes y en virtud de que la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de Septiembre de 2003, no es privativa de libertad, sino que se trata de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES CON UNA JORNADA SEMANAL DE TRES (03) HORAS. Acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para lo cual líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado y se acuerda dejar sin efecto la decisión de fecha 22 de septiembre de 2004 que ordenó la captura, para lo cual líbrese los oficios correspondientes a los Organismos competentes. Así mismo, por cuanto al folio 101 de la causa, del acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se evidencia que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se acuerda oficiar al mencionado Tribunal a los fines de conocer la situación jurídica del mismo y una vez conste en autos la respuesta de librará la correspondientes boleta de libertad. En cuanto a lo solicitado por el Defensor Público de que se decrete la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado. Terminó la presente audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

EL SANCIONADO,

(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)

DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES