REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000072
ASUNTO : SP11-P-2005-000072
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ con base a las atribuciones que le confiere al artículo 34 ordinal 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MATERIAS PRIMAS (QUIMICO CONTROLADO) previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometido por personas desconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa lo siguiente:
El Tribunal observa que los presentes hechos dieron lugar en fecha 23-03-04 cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el funcionario Sargento Segundo GN, Varela Álvarez Oscar, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, cuando observo que un vehículo clase Autobús, Marca Ford, Modelo F750, color verde y blanco, placas AFO-89X, se acercaba con dirección hacia la República de Colombia, indicándole al conductor que se estacionara y se bajara del vehículo, el cual quedó identificado como VICTOR PEREZ GARCIA, quien viajaba con un adolescente identificado como DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ, ordenándole al conductor abrir el portamaletas, observando el funcionario dos sacos de Urea.
1.- Corre inserta a las actuaciones Acta de investigación Penal N° 387, de fecha 24 de Marzo del 2004, relacionada con la incautación de la sustancia incautada.
2.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Marzo del 2004, del ciudadano Víctor Pérez García, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: como a las 11:30 horas nos encontrábamos cargando en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, en el autobús propiedad de la empresa donde se apersonó una persona de sexo masculino, quien vestía una franelilla de color blanco y un pantalón blue Jean, solicitando mandar dos sacos de abono, yo le manifesté, que el valor del envió eran dos mil bolívares cada uno, y que supuestamente quien iba a recibir en Cúcuta, era el hermano, luego al llegar a la Aduana, un guardia Nacional nos mando abrir el maletero, y consiguió los sacos de abono de Urea.
3.- Dictamen pericial Químico, N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/139, de fecha 31-03-2004, practicado a dos sacos de Naylon, en donde se lee AZUCAR CAZTA, contentivos los dos de una sustancia perlada de color blanco, homogénea, soluble en agua con PH, básico, sin características similares, a la del azúcar comercial, las muestras analizadas corresponden a UREA.
4.-Dictamen Pericial Químico de barrido N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/O-2004-140, practicado al vehículo clase Autobús, Marca Ford, Modelo F750, color verde y blanco, placas AFO-89X, perteneciente a la flota Expresos Bolivarianos, concluyendo lo siguiente: arrojo como resultado negativo para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o precursores.
El Ministerio Público en la opinión que emite para solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se encuentra acreditada las identidades de las personas que enviaron y recibieran el producto químico, comercialmente conocido como Urea, que transportaban la sustancia química en el vehículo, en cuestión, a lo que hay que aunar, el hecho de que es común el envió de encomiendas y mercancías a través, de los servicios públicos de transporte de pasajeros con acuerdos entre remitente y conductor sin que medie contracto escrito, ni recibo de transacción por lo que resulta imposible obtener la identidad de los sujetos activos del delito.
En tal virtud, este Tribunal considera, que en el presente a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento a imputado alguno (s), y por consiguiente se hace necesario acordar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MATERIAS PRIMAS (QUIMICO CONTROLADO) previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometido por personas desconocidas de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos expuestos en parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el libro copiador de este Tribunal Primero de Control.
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
La Secretaria,
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.
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